Derecho Constitucional y Convencional Procesal Penal
Derecho Constitucional y Convencional Procesal Penal

16 de mayo de 2025

Fallo Plenario Pastene de la Cámara Federal de Casación Penal sobre el momento de determinación del valor de la Unidad Fija (UF) en multas penales por narcotráfico
El pasado martes 13 de mayo de 2025, la Cámara Federal de Casación Penal dictó el fallo Plenario Pastene (Acuerdo n.º 10/2025, Plenario n.º 17, derivado de la causa FPA 12/2022/TO1/4/1/1/1, caratulada “PASTENE, José Luis Víctor s/ inaplicabilidad de ley”, de la Sala II), en donde se discutió cuál debe ser el momento para fijar el valor de la Unidad Fija (UF) cuando se impone una multa conforme al art. 45 de la ley 23.737.

El pasado martes 13 de mayo de 2025, la Cámara Federal de Casación Penal dictó el fallo Plenario Pastene (Acuerdo n.º 10/2025, Plenario n.º 17, derivado de la causa FPA 12/2022/TO1/4/1/1/1, caratulada “PASTENE, José Luis Víctor s/ inaplicabilidad de ley”, de la Sala II), en donde se discutió cuál debe ser el momento para fijar el valor de la Unidad Fija (UF) cuando se impone una multa conforme al art. 45 de la ley 23.737. 

Concretamente, los jueces, en pleno, tuvieron que responder el siguiente interrogante:
“¿Cuál es el momento que define el valor del formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos que debe tomarse como parámetro para determinar el importe nominal en pesos que representa la pena de multa impuesta en unidades fijas, según el art. 45 de la ley 23.737?” 

Esta cuestión, de alto impacto práctico y dogmático, enfrentó a los jueces entre dos posturas concretas, aunque también deja ver otras posibles soluciones no debatidas. La resolución mayoritaria adoptó una doctrina obligatoria que, sin embargo, merece una revisión crítica y la consideración de una alternativa no contemplada en la decisión. 

La multa en unidades fijas y el valor del formulario del RENPRE 

Como es sabido, las penas de multa que prevé la Ley de Estupefacientes n.º 23.737 están estipuladas en Unidades Fijas, en lugar de montos monetarios estáticos. 

Esta modalidad fue prevista por el legislador a través de la ley 27.302 (B.O. del 8/11/2006), para evitar la depreciación monetaria que tradicionalmente se verifica en las multas, por el contexto económico inflacionario y la depreciación de la moneda nacional que cíclicamente padece el país. 

Por el artículo 45 que se introdujo a la ley de drogas, se estableció que, a sus efectos, una (1) unidad fija equivale, en pesos, al valor de un (1) formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos (RENPRE). 

Este órgano, dependiente del Ministerio de Seguridad de la Nación y, por ende, perteneciente a la órbita del Poder Ejecutivo Nacional, ejerce el control de cualquier tipo de transacción con sustancias o productos químicos autorizados que, por sus características o componentes, puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, denominados precursores químicos. 

Quien procure realizar cualquier tipo de actividad lícita en la que se empleen tales sustancias debe registrarse y contar con la habilitación del RENPRE, que periódicamente actualiza los valores del formulario de inscripción al que hace referencia la ley. 

En la actualidad, por el último reajuste concretado el 20 de diciembre de 2024, tomando como parámetro el índice inflacionario del país, entre otros elementos, se determinó que el valor de ese formulario asciende a ciento cuatro mil pesos ($104.000). 

Monto de las multas previstas por la ley 

Por su parte, la ley de drogas prevé para todas las acciones de narcotráfico una multa conjunta a la pena de prisión, establecida en una escala de unidades fijas. 

Por ejemplo, el delito genérico de tráfico de estupefacientes, sin agravantes (art. 5º de la ley), prevé prisión de 4 a 15 años más una multa de 45 a 900 UF (o de 15 a 300 UF si la entrega de droga fuere ocasional y gratuita). 

De lo que deriva que el mínimo de la multa imponible para los casos de narcotráfico (multiplicado ese valor por 45) es de cuatro millones seiscientos ochenta mil pesos ($4.680.000), y el máximo de noventa y tres millones seiscientos mil pesos ($96.600.000). Al tipo de cambio del dólar oficial al día de hoy, la escala iría de USD 4.112,03 a 84.876,53. 

En la figura más grave que prevé la ley 23.737, que es la de organización o financiamiento de cualquiera de las actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de estupefacientes o su contrabando, el monto de la multa puede llegar a 1800 UF, es decir, a la suma de $ ciento ochenta y siete millones, doscientos mil pesos (187.200.000), es decir, USD 164.481,22. Un monto ciertamente cuantioso para la vida común de cualquier habitante de la Nación que realiza una labor decente. Pero irrisoria para quien comanda una organización de narcotráfico, cuyas ganancias ilícitas son millonarias.   

Por razones de espacio, no es posible desarrollar aquí la discusión relacionada con la validez constitucional del hecho de que el Poder Ejecutivo pueda ir variando directa o indirectamente, como en el caso, las penas de multa, ni tampoco todo lo que hace a la proporcionalidad y racionalidad de las multas establecidas. Ambas discusiones ya están superadas, habiéndose confirmado jurisprudencialmente, incluso por la Corte. 

Debate sobre el momento de fijación del valor 

Frente a este panorama, aplicada una multa en un caso de narcotráfico, la discusión de la Casación se fincó en cuál era el momento en el cual debía establecerse, en el caso, el monto de la suma a pagar por el condenado, centrándose las posiciones fundamentalmente en dos: el que regía cuando cometió o cesó en la comisión del hecho, o el momento en que la sentencia quedó firme y el penado es intimado a pagar dicho importe. 

Esto presenta una significativa diferencia, máxime en los casos complejos, que tardan años en resolverse y pasar por todas las instancias recursivas hasta el momento en que la sentencia queda firme y es posible hacer efectivas las penas impuestas (tanto la de prisión, como la de multa, el decomiso, etc.). 

Alternativas doctrinales 

En la doctrina y la jurisprudencia se pueden identificar al menos cinco momentos distintos como posibles para fijar el valor de la UF: 

  1. Al momento de la comisión del hecho. 
  1. Al momento de la sentencia condenatoria. 
  1. Al momento de la firmeza de la sentencia condenatoria. 
  1. Al momento de la intimación al pago. 
  1. Al momento del pago efectivo. 

En el plenario Pastene, sin embargo, el conflicto se redujo a dos posiciones: 

  • A (momento del hecho): defendida por la defensa y dos jueces. 
  • D (momento de la intimación al pago): impulsada por el Ministerio Público Fiscal y que reunió la mayoría. 

Ningún juez sostuvo expresamente las opciones B, C o E. No obstante, el juez Petrone comenzó inclinándose por una postura intermedia (vinculable a B) y luego adhirió a la mayoría (D) por razones institucionales. 

Votos por la mayoría (criterio D: valor al momento de la intimación al pago) 

  • Daniel Petrone (Presidente): inicialmente expresó una postura distinta (subrayando que su tradicional criterio era que el valor de la UF debía determinarse al momento del dictado de la sentencia condenatoria), pero terminó adhiriendo a la mayoría con el objetivo de dar certeza al sistema y dotar de fuerza normativa a la doctrina plenaria. 
  • Diego Barroetaveña: sostuvo que el valor debe fijarse en el acto que hace exigible la obligación: la intimación judicial. 
  • Guillermo Yacobucci: argumentó que la multa, como obligación dineraria, está sujeta al principio nominalista, por lo que debe determinarse al momento en que se exige el pago. 
  • Carlos Mahiques: añadió que la solución permite preservar el valor real de la pena pecuniaria frente a la inflación. 
  • Mariano Borinsky: sostuvo que esta posición concilia el principio de legalidad con la necesidad de preservar la eficacia penal de la multa. 
  • Javier Carbajo: indicó que la intimación es el momento que fija con certeza la exigibilidad del pago. 
  • Gustavo Hornos: señaló que es fundamental evitar que el deterioro monetario neutralice la función punitiva de la multa. 
  • Juan Carlos Gemignani: ratificó su postura en favor del valor vigente al momento de la intimación. 

Votos por la minoría (criterio A: valor al momento del hecho) 

  • Alejandro Slokar: sostuvo que el principio de legalidad impide que el condenado se vea afectado por incrementos posteriores, y que aplicar un valor ulterior vulnera la previsibilidad de la pena. 
  • Ángela Ledesma: recordó que la ley penal debe interpretarse conforme al principio de favorabilidad, y que el único valor admisible es el vigente al momento del hecho. 

Doctrina legal establecida 

Con este resultado, el plenario quedó definido por mayoría, disponiendo la siguiente doctrina —de aplicación obligatoria para la propia CFCP y para el resto de los tribunales federales, penales económicos y tributarios inferiores—: 

“DECLARAR como DOCTRINA PLENARIA que el momento que define el valor del formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos que debe tomarse como parámetro para determinar el importe nominal en pesos que representa la pena de multa impuesta en unidades fijas, según el art. 45 de la ley 23.737, es el de la intimación al pago.” 

Propuesta doctrinal autónoma: valor de la UF al momento de la sentencia firme (criterio C) 

Desde una perspectiva doctrinal autónoma, sostengo que la solución más coherente con los principios del derecho penal y procesal penal es aplicar el valor vigente al momento en que la sentencia condenatoria adquiere firmeza. Esta postura no fue sostenida por ningún juez en el plenario, pero resulta superadora por las siguientes razones: 

  • Firmeza como hito ejecutable: La sentencia firme es el primer momento en que la pena puede ejecutarse coercitivamente, sea privativa de libertad o patrimonial. Si la pena no es exigible hasta entonces, no hay razón para fijar su cuantía efectiva antes. 
  • Evita arbitrariedad por dilaciones estatales: Si el Estado demora la intimación, el condenado no debe sufrir las consecuencias inflacionarias de esa demora. Aplicar el valor posterior vulnera el principio de culpabilidad. 
  • Seguridad jurídica: Vincular el monto al momento de la firmeza elimina incertidumbres sobre cuál será el valor final de la multa. 
  • Eficiencia del sistema: Estimula a jueces y partes a promover una rápida firmeza de las sentencias para evitar distorsiones monetarias. 

Conclusión 

El Plenario Pastene resolvió el conflicto entre quienes sostenían que el valor de la UF debía fijarse al momento de la comisión del hecho (criterio A) y quienes lo hacían al momento de la intimación al pago (criterio D). La doctrina legal fue establecida por mayoría en este último sentido. 

No obstante, este comentario identifica todas las alternativas posibles: A, B, C, D y E, y sostiene —como propuesta personal y doctrinalmente fundada— que el criterio más justo, proporcional y conforme al sistema penal argentino es el C: aplicar el valor de la UF vigente al momento de la sentencia firme. 

Más allá de lo resuelto por la CFCP, y del valor de constitucionalidad que se les asigne a los fallos plenarios, entiendo que esta propuesta debe ser considerada por la doctrina y eventualmente por la jurisprudencia, ya que representa una solución más garantista, racional y armoniosa con el conjunto del sistema penal y procesal y de la ejecución penal. 

 


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