1. Introducción
El pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «S., N. s/ incidente de competencia» (Competencia CSJ 1310/2024/CS1), constituye un hito en la identificación de la inacción judicial como una modalidad autónoma de violencia institucional. Lejos de circunscribirse a una cuestión de competencia territorial, el Tribunal convirtió un expediente dormido en un espejo del fracaso estructural del Estado frente a las denuncias de abuso sexual infantil. Y puso de resalto un caso que realmente genera indignación frente a la desidia estatal de la justicia que de modo alguno encuentra explicación lógica ni puede ser justificado desde el punto de vista corporativo. Lo que ocurrió fue y es un verdadero escándalo.
Lo paradigmático no es la complejidad de los hechos, sino su simpleza: una denuncia formulada en 2009 por abusos cometidos en 2003 que, dieciséis años después, no había avanzado ni siquiera hasta la declaración de la víctima. La Corte utilizó esa desidia procesal para exhibir el desprecio estructural de parte del sistema de justicia hacia los casos de violencia sexual, y lo hizo con un lenguaje inhabitualmente severo, al subrayar que la parálisis prolongada vulneró el derecho de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el plazo razonable.
El fallo muestra, con crudeza, que en estos supuestos la falta de diligencia no es un simple error burocrático: la demora es también una forma de denegación de justicia. La omisión, en este contexto, se convierte en un acto.
2. Antecedentes y secuencia temporal del caso
El caso «S., N. s/ incidente de competencia» llegó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación tras un derrotero procesal de más de dieciséis años. La denuncia inicial fue presentada el 18 de agosto de 2009 por N. S. ante la Fiscalía del Distrito N.º 6 de Santa Fe, quien acusó a su cuñado –tío de su hija de entonces doce años– de haberla abusado sexualmente en 2003, cuando ambas residían en la localidad bonaerense de Pilar.
El expediente, radicado inicialmente ante el juez Darío Daniel Sánchez, avanzó mínimamente: se dispusieron un examen ginecológico y una pericia psicológica a la niña en septiembre de 2009, pero luego permaneció inactivo durante siete años. En febrero de 2017, el magistrado se declaró incompetente en favor de la justicia bonaerense; sin embargo, las actuaciones –de apenas veinte fojas– fueron remitidas recién dos años y medio después, en noviembre de 2019.
En enero de 2020, el juez de Pilar rechazó la competencia y devolvió el expediente, señalando que ni siquiera se había escuchado a la víctima, ya entonces mayor de edad. La causa volvió a Santa Fe en marzo de 2020, pero el Ministerio Público recién dictaminó cuatro años más tarde, en abril de 2024. Finalmente, el juez santafesino mantuvo la incompetencia y elevó el caso a la Corte Suprema, que dictó sentencia el 16 de octubre de 2025, denunciando la parálisis procesal como una forma de violencia institucional y ordenando su devolución al tribunal de origen para que reanude la investigación con celeridad y sin nuevas dilaciones.
En su resolución, la Corte destacó que la víctima –que hoy ronda los treinta años– transitó toda su adolescencia sin respuesta judicial alguna, y calificó de «incalificable» la conducta del juez que dispuso exámenes invasivos para luego abandonar la causa. También instruyó comunicar el fallo a la Corte Suprema de Santa Fe, a fin de evaluar eventuales sanciones disciplinarias.
Para que se tenga una noción de la demora que implicó la «tramitación» de este caso, sigamos esta secuencia temporal que se presenta a modo gráfico a los fines de poner de resalto su gravedad.
a) Año 2003: Se producen los hechos que luego serán denunciados: un presunto abuso sexual cometido por su tío, en contra una niña de 12 años en la localidad de Pilar, provincia de Buenos Aires.
b) 18 de agosto de 2009: Se concreta la denuncia penal presentada por N. S. ante la fiscalía santafesina.
c) 11 de septiembre de 2009: Se realiza examen ginecológico a la menor (también se ordena pericia psicológica).
d) Años 2009 al 2016: El expediente permanece paralizado durante siete años sin actividad investigativa.
e) 19 de octubre de 2016: El juez corre vista al Ministerio Público Fiscal para que se expida por una posible incompetencia territorial.
f) 21 de febrero de 2017: El juez se declara incompetente a favor de la justicia bonaerense.
g) 26 de noviembre de 2019: Dos años y medio después, las actuaciones son finalmente remitidas a Buenos Aires.
h) 22 de enero de 2020: El juez de Pilar, Nicolás Ceballos, rechaza la competencia bonaerense.
i) 2 de marzo de 2020: El expediente es devuelto a Santa Fe.
j) 4 de marzo de 2020: El juez Falkenberg corre vista al Ministerio Público de la Acusación.
k) 29 de abril de 2024: Cuatro años después, el Ministerio Público emite dictamen y devuelve la causa.
l) 28 de junio de 2024: El juez García Troiano mantiene la incompetencia y eleva la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
m) 18 de febrero de 2025: Dictamen del Procurador General ante la Corte.
n) 16 de octubre de 2025: Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ordena la remisión a Santa Fe y la comunicación a la Corte provincial para evaluar sanciones.
3. Lapsos de inactividad destacados por la Corte
- 2009–2016: siete años sin ninguna medida investigativa.
- 2017–2019: dos años y medio hasta que se remitió el expediente a Buenos Aires.
- 2020–2024: cuatro años hasta que el Ministerio Público emitió dictamen tras el reenvío desde Buenos Aires.
- En total, la Corte enfatiza que el expediente estuvo detenido durante al menos trece años efectivos de los dieciséis totales, por pura inacción judicial.
4. Duración total del expediente
- Inicio: 18 de agosto de 2009 (fecha de la denuncia).
- Situación actual: 16 de octubre de 2025 (sentencia de la Corte).
- Duración total: dieciséis años y dos meses.
5. La demora procesal y la negación del acceso a la justicia
Desde la perspectiva temporal, el expediente es un tratado involuntario sobre cómo no debe tramitar una causa penal. La Corte describió la cronología con tono de censura institucional, remarcando que semejante retardo no se explica ni por complejidad fáctica ni por carencia de medios, sino por la ausencia absoluta de impulso y control jurisdiccional.
El Tribunal recordó que el Estado argentino asumió, por compromisos internacionales, un deber de debida diligencia reforzada cuando se trata de delitos sexuales o de violencia de género, lo que obliga a actuar de inmediato y con sensibilidad. La pasividad –sostuvo la Corte– equivale a una revictimización y a la negación del derecho de acceso a la justicia, tutelado por el artículo 8.1 de la Convención Americana y los artículos 3 y 7 de la Convención de Belém do Pará.
El mensaje es inequívoco: la demora judicial, cuando afecta derechos fundamentales, deja de ser un defecto administrativo para transformarse en una violación estatal.
6. Revictimización y ausencia de perspectiva de género
El fallo denunció expresamente la revictimización procesal que padeció la niña, sometida a exámenes ginecológicos invasivos sin que luego se le brindara seguimiento, contención ni justicia. Esa actuación –resaltó el Tribunal– constituye una agresión institucional, porque la víctima fue expuesta sin finalidad protectora alguna.
La Corte vinculó esta omisión con la persistencia de prácticas judiciales adultocéntricas y patriarcales que, lejos de proteger, vuelven a violentar. De ahí que insista en que el deber de investigar incluye también el de proteger con dignidad a quien denuncia.
El expediente demuestra cómo la violencia puede reproducirse dentro del propio proceso: al desatender la denuncia y dejar pasar el tiempo, el Estado perpetúa el daño que debía reparar.
Este razonamiento inscribe el fallo dentro de la categoría de violencia institucional de género, en línea con la Ley 26.485, que reconoce como tal toda acción u omisión estatal que obstaculice el goce efectivo de derechos. La Corte advirtió que no se trata de un problema local o anecdótico, sino de un patrón de funcionamiento judicial que exige corrección estructural.
7. Responsabilidad institucional del Estado y de los jueces
El pronunciamiento dio un paso decisivo al introducir la noción de responsabilidad funcional por omisión. No se busca personalizar la culpa, sino evidenciar que el aparato judicial, como parte del Estado, tiene la obligación de actuar con eficacia y celeridad. Su inacción compromete la responsabilidad internacional del país.
La Corte dispuso comunicar el fallo a la Corte Suprema de Santa Fe para la eventual aplicación de medidas disciplinarias, enviando un mensaje contundente: el incumplimiento de los deberes de investigación y protección no es solo un error procesal, sino una falta institucional grave.
Además, reinterpreta el principio del plazo razonable bajo una mirada humanista: el tiempo procesal no se mide en fojas ni en despachos, sino en las vidas suspendidas de las víctimas que esperan justicia. La dilación, en estos casos, erosiona la credibilidad del sistema judicial y perpetúa la impunidad.
8. El plazo razonable, la prescripción y su aplicación a la víctima
El derecho al plazo razonable de duración del proceso no se agota en la protección del imputado. También ampara a la víctima, en cuanto titular del derecho a una tutela judicial efectiva. La dilación excesiva vulnera igualmente su derecho a la verdad y a la reparación.
Mientras que la prescripción extingue la acción penal una vez transcurrido el tiempo legal desde la comisión del delito, el plazo razonable evalúa si el proceso ha durado más de lo tolerable según su complejidad y las circunstancias del caso. Son instituciones diferentes, pero ambas se fundan en el principio de seguridad jurídica y en la interdicción de la arbitrariedad temporal.
En delitos sexuales contra menores, la prescripción tiene reglas especiales.
Originalmente, el Código Penal, no contemplaba circunstancia alguna que interrumpiese o suspendiese el curso de la prescripción (que, según el art. 62, nunca puede ser inferior a 2 años ni superar los 12, salvo para los delitos conminados con prisión perpetua, que puede alcanzar a los 15 años como máximo).
Con la sanción de la Ley 26.705 («Ley Piazza«, B.O. 5/10/2011), quedó ratificado que, salvo disposición especial, el cómputo tiene inicio desde la medianoche del día de la comisión del delito (art. 63 CP). Sin embargo, esa ley estableció que, en delitos contra la integridad sexual, cuando la víctima era menor, la prescripción comenzaba a correr desde la medianoche del día en que cumple la mayoría de edad.
Posteriormente, la Ley 27.206 (B.O. 10/11/2015), que es la que rige en la actualidad amplió la protección: suspende la prescripción, en esos mismos casos, hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad (art. 67).
En el caso que estamos analizando, si los hechos ocurrieron en 2003, el régimen vigente entonces (arts. 62 y 63 CP) preveía un plazo, sin interrupciones de doce años, que habría vencido en 2015. La Ley Piazza, posterior (2011), no puede aplicarse retroactivamente, porque resulta más gravosa al extender la posibilidad de persecución penal. Tampoco la Ley 27.206, de 2015, puede revivir una acción ya extinguida.
9. El precedente «Ilarraz» y la vigencia del principio de legalidad
El reciente precedente «Ilarraz» (CSJN, 1/7/2025) reafirmó el principio de legalidad como límite infranqueable frente al impulso moral o simbólico de las causas de abuso sexual. Allí la Corte declaró prescripta la acción penal contra el exsacerdote Justo José Ilarraz por hechos ocurridos entre 1988 y 1992, cometidos contra menores en un seminario religioso.
El Tribunal sostuvo que la imprescriptibilidad sólo rige para los crímenes de lesa humanidad y que la gravedad de los abusos sexuales no justifica la creación judicial de excepciones. Señaló además que el principio pro homine no puede aplicarse en perjuicio del imputado, y que las leyes 26.705 y 27.206 no son retroactivas.
Con base a esa doctrina, los hechos del caso S., N. –ocurridos en 2003 y denunciados en 2009– probablemente se encuentren prescriptos. Rige el plazo de doce años del Código Penal anterior a las reformas, y aun si se tratara de abuso con acceso carnal (con penas de hasta 15 o 20 años si la conducta se viese agravada), el vencimiento se habría producido lo mismo en 2015, porque recordemos que el plazo máximo de prescripción en estos supuestos no puede superar los 12 años y ni la «Ley Piazza», ni su sucedánea pueden aplicarse retroactivamente por aplicación del principio constitucional de irrectroactividad de la ley penal más gravosa (art. 18, CN). Y ni del fallo de la Corte, ni tampoco del dictamen del Procurador se desprende que haya existido algún acto interruptivo de esta. Tampoco si, efectivamente se trató de un caso de abuso sexual con acceso carnal, lo que es dable inferir, teniendo en cuenta que la niña fue enviada a una revisión ginecológica.
El criterio de Ilarraz es claro: la inacción estatal, por reprochable que sea, no suspende ni interrumpe la prescripción, ni puede convertir por vía interpretativa un delito común en imprescriptible. El principio de legalidad prevalece sobre el reproche ético.
Resulta, sin embargo, llamativo que en este expediente la Corte no haya declarado la prescripción de oficio, pese a contar con todos los elementos para hacerlo. En cambio, optó por devolver la causa a la instancia de origen para que se «imprimiera celeridad» en su trámite. Esa decisión –aparentemente prudente–, paradójicamente podría transformarse en un nuevo acto de revictimización: mandar impulsar un proceso que, jurídicamente, ya no tiene viabilidad porque está prescripto, sólo prolonga el sufrimiento de quien denunció.
La contradicción es evidente. Si la prescripción es una cuestión de orden público que el juez debe declarar aun de oficio, la decisión de no hacerlo en este caso revela una tensión entre la coherencia jurídica y la sensibilidad institucional. Quizás el Tribunal haya buscado evitar el impacto social de cerrar otra causa de abuso sexual infantil por prescripción; pero en el plano técnico, el resultado es el mismo: un proceso que se prolonga artificialmente y que, tarde o temprano, terminará en un sobreseimiento por prescripción.
10. Consideraciones finales
El caso S., N. trasciende el marco del incidente de competencia que formalmente lo originó. Es, en verdad, una autopsia institucional del sistema judicial argentino frente a los delitos de abuso sexual.
La Corte reconstruye dieciséis años de omisiones concatenadas y los eleva a la categoría de violación de derechos humanos, pero sin extraer las consecuencias procesales que se derivan de su propia doctrina. El fallo exhibe una contradicción: reconoce la inacción, denuncia la demora, pero devuelve el expediente para que se reactive un proceso que ya no puede producir justicia material.
Así, el pronunciamiento oscila entre la conciencia del daño institucional y la incapacidad de asumir el cierre jurídico que impone el principio de legalidad. El riesgo es evidente: prolongar lo inevitable bajo la apariencia de sensibilidad es, también, una forma de violencia institucional.
En definitiva, si el caso está prescripto –como todo indica–, la demora estatal habrá logrado un efecto doblemente perverso: consagrar la impunidad y, al mismo tiempo, exponer nuevamente a la víctima al desencanto judicial.
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