- Introducción
El objetivo del presente artículo apunta a abordar el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Sebastián Núñez”,1 en el marco de la cual se debatió la viabilidad de la suspensión de juicio a prueba, con oposición del fiscal, en un hecho calificado bajo el tipo penal de tenencia ilegítima de armas de fuego.
Desde tal punto de partida, profundizaremos sobre la vinculación existente entre aquellos, en cuanto a la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba para los casos relacionados con los que lidiamos en la Unidad Fiscal especializada en ilícitos relacionados con las armas de fuego, explosivos y demás materiales controlados; analizando el alcance de la oposición fiscal sobre tal asunto, el rol del órgano jurisdiccional y la normativa nacional e internacional en juego.
De modo que ello permitirá, por un lado, alertar sobre el peligro que entrañan las armas ilícitas y la posición que el Ministerio Público Fiscal tiene en la actualidad al respecto, así como también retomar un tema remanado como lo es el del criterio vinculante del fiscal, máxime frente a la diseminación del nuevo Código Procesal Penal Federal que implementa el sistema acusatorio. Porque el problema persiste: los fiscales, que son los titulares de la acción penal pública, manifiestan en los casos concretos su posición contraria a la concesión de lo que es un verdadero beneficio y algunos jueces, que parecen no terminar de comprender el rol que la Constitución le asigna a cada uno, lo mismo terminan a veces concediéndola, lo que a esta altura de los acontecimientos aparece inaceptable.
Sabido es que la suspensión del juicio a prueba permite al imputado suspender el proceso penal en ciertos supuestos reglados principalmente por normas procesales, a cambio del cumplimiento de ciertas reglas de conducta por un tiempo determinado y la reparación del daño.
Sin embargo, interesa poner de manifiesto en este artículo que su concesión, en casos de tenencias de armas de fuego, puede ser controvertida debido a las circunstancias y características del caso, cuestiones propias de la Política Criminal y demás aspectos que señalaremos a lo largo del presente.
La Corte ha tenido que equilibrar los principios de resocialización del delincuente con la necesidad de prevenir la violencia armada y el uso indebido de las armas. Generalmente se examinan factores como la gravedad del delito, si hubo violencia, y la conducta del imputado durante el proceso, antes decidir sobre la aplicabilidad.
No obstante, intentaremos reflejar, como lo hace el fallo bajo examen, otras cuestiones de relevancia que deben ser necesariamente tenidas en cuenta, en miras a la importancia que el control de armas de fuego reviste para la sociedad en los tiempos que corren y los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en materia de armas de fuego, explosivos y demás materiales controlados.
Sin perjuicio que los antecedentes del caso tuvieron lugar en la provincia de Santa Fe y que la generalidad de las disposiciones que regulan las cuestiones tratadas son de corte procesal y por tanto provincial ya que la tenencia ilícita de armas de fuego, de momento permanece siendo considerada como un delito común u ordinario, dada la trascendencia del fallo del Máximo Tribunal, aprovecharemos el presente trabajo para examinar, a su vez, en forma paralela a la normativa provincial en cuestión, las normas y resoluciones de carácter nacional y del nuevo Código Procesal Penal Federal.
- Descripción del caso
- a) Antecedentes
A continuación, se reseña en apretada síntesis la evolución del caso bajo examen en las etapas previas a llegar a la decisión de la CSJN, a fin de poder conocer los argumentos vertidos por los diferentes actores en relación con lo finalmente resuelto.
Lo anterior nos permite repasar alguna de las disímiles posturas y alcances otorgados al instituto de la suspensión del juicio a prueba, factores tenidos en cuenta, naturaleza de la disponibilidad de la acción y el carácter vinculante o no de la oposición fiscal, como el tipo de control que, sobre esto último, puede o debe efectuar el órgano jurisdiccional y las características del delito traído a estudio.
Es importante destacar que se desconoce con exactitud y precisión cuál fue el hecho sometido a estudio. Sin embargo, de las resoluciones y sentencias revisadas, se observa que el imputado habría “tenido ilegalmente un arma de guerra, que además trasladaba consigo en la vía pública, en una moto, en zona habitada y en horas del mediodía”.2 Como surge evidente, el arma fue incautada mientras el imputado se desplazaba con ella, por lo que es de presumir que no se le imputó su portación, porque se encontraba descargada, extremo que, para la mayoría de la jurisprudencia es requisito sine qua non, para agravar la figura, aunque algunos también optan por aplicar la tenencia, cuando el arma está cargada, pero presenta un funcionamiento anormal, o bien no es apta para el disparo.
Sentado ello, seguidamente se intenta reproducir las cinco sentencias en las que se revisó si correspondía o no otorgar la suspensión del juicio a prueba al imputado.
- Con fecha 13/12/2018, el Colegio de Jueces Penales de Primera Instancia del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe,3 otorgó la suspensión de juicio a prueba a favor del imputado, toda vez que se tuvo por admitida la acusación fiscal formulada en contra de aquel, respecto de un hecho calificado como tenencia ilegal de arma de guerra en calidad de autor, previsto y reprimido en el artículo 189 bis, inciso 2°, segundo párrafo y artículo 45 del Código Penal.
Contra dicha resolución, el agente Fiscal interpuso recurso de apelación, formulando los agravios que seguidamente se exponen:4
- El arma que tenía el encartado era de uso prohibido asimilable a las de guerra.
- Para que se aplique el mencionado instituto es insoslayable el acuerdo del fiscal.
- Su aplicación al caso vulnera derechos consagrados por nuestro ordenamiento, y no respeta los lineamientos procesales impuestos por nuestra legislación.
- Es el Fiscal quien tiene la facultad de ejercer la acción.
- La Fiscalía no actúa de manera caprichosa, negándose a la aplicación del instituto en cuestión, por el sólo hecho de contar con la posibilidad de hacerlo, sino que lo hace en concordancia con los fines del Estado, la voluntad del legislador, las necesidades de la sociedad y con respeto al principio de racionalidad de los actos de gobierno.
- El hecho que se le imputa al encartado fue realizado a plena luz del día, en flagrancia y con armas de fuego, extremos que impiden la aplicación de una suspensión del juicio a prueba.
- La Fiscalía pretende llevar adelante la acción penal por una cuestión de política criminal y además para que sea procedente el instituto en cuestión, es necesario que sea procedente la aplicación de una condena de ejecución condicional, conforme lo dispone la normativa legal aplicable y dicho requisito no se encuentra configurado en el presente caso.5
La Defensa se opuso al progreso de la apelación y solicitó la confirmación de la resolución puesta en crisis por cuanto la consideraba ajustada a derecho teniendo principalmente en cuenta las circunstancias personales de su defendido debido a su edad, que no poseía antecedentes penales, no había obstaculizado el procedimiento y había estado siempre a derecho y colaborado durante todo el proceso.
- 2. Con fecha 29/03/2019, el Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal (Rosario) – Santa Fe,6 luego de analizar el planteo del Fiscal recurrente, los argumentos de oposición de la Defensa y confrontadas las posiciones de las partes, revocó la resolución de otorgamiento de suspensión de juicio a prueba.
Para así decidirlo, repasó los lineamientos del instituto bajo examen y sostuvo que “(…) En la suspensión del juicio a prueba el ejercicio oficioso de la acción penal pivotea principalmente hacia dos direcciones: 1° para descomprimir el sistema penal con mejores opciones y sin descuidar a la víctima; 2° cuando pudiendo operar como suficiente advertencia, se busca la integración social del imputado, sin pena y con menor costo para el estado (…) si bien el costo refiere a un valor económico y de economía procesal, también apareja un cálculo costo-beneficio, sobre lo que el Estado gana y resigna en cada opción en cuanto a su dinámica de funcionamiento, cumplimiento de sus objetivos y prosecución de fines”.
A ello se añadió: “(e)n referencia a estas cuestiones ha de girar el análisis de razonabilidad y fundamentación, exigible a todo acto de autoridad republicana (art. 1 de la CN), tanto del Fiscal como del Juez, pero sin olvidar que es una facultad propia de los poderes del órgano acusador y no del juzgador”.7
Por otra parte, remarcó que aun cuando se tuviesen por verificados los requisitos objetivos de procedencia y se avizore una condena de ejecución condicional, el ejercicio de la acción subsiste en poder de su titular y, por tanto, el consentimiento Fiscal es en principio vinculante, aunque sujeto al control de logicidad y fundamentación en base a los condicionantes fácticos y las valoraciones que se hagan en el marco de aquellas premisas.
Explicó que su consentimiento encuentra basamento en un juicio de oportunidad que hace el acusador sobre la conveniencia de suspender o no la persecución penal basada en razones de política criminal, mientras que el juez sólo decide sobre la razonabilidad de la oferta y la procedencia de la pretensión (art. 24, 2° párrafo del CPP).8
Además, subrayó “(l)a evaluación de la conveniencia de excepcionar el principio de legalidad y oficialidad es una valoración del Fiscal y no del Juez. El contralor judicial no implica sustituir su criterio por otro, sino ‘(…) velar porque esa oposición no sea el reflejo de una actitud caprichosa de parte del órgano acusador o que se limite a analizar los requisitos legales previstos por la ley penal’”.9
Sostuvo que el Fiscal había dado fundadas razones para oponerse a la aplicación de la suspensión del juicio a prueba, basadas en cuestiones que vinculaban al hecho concreto con objetivos de política criminal que explicaban “los paradigmas de actuación Estatal en razón de decisiones legislativas (v.gr. reforma al CPP sobre la aplicación del procedimiento de flagrancia en caso de delitos cometidos con armas de fuego, o la restricción de los criterios de oportunidad)” y que resaltaban “la conexión entre la utilización de armas de fuego y la cantidad de homicidios cometidos en la ciudad, el propósito de perseguir la tenencia ilegal de armas de fuego, su gran presencia en el mercado negro, y la violencia subyacente que ello genera”.10
Por otro lado, señaló que “(…) el Fiscal ha considerado que no ejercer la acción penal en este caso concreto implicaría un ‘mayor costo’ para el estado, en el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con criterios de política criminal. De tal modo evita que se naturalicen cuestiones tan delicadas como la tenencia de armas de fuego sin su registro, y apela a razones de necesidad, en un determinado momento y contexto socio cultural, que a criterio del funcionario -en su rol de titular de la acción estatal-, amerita mayor cuidado o protección, no pudiendo calificar el tema como menor o insignificante”.
Finalmente, afirmó que no advertía en el caso razones suficientes para desatender la oposición fiscal a eximir de juicio sobre responsabilidad penal a quien resulto imputado de tenencia ilegal de un arma de guerra, que además trasladaba consigo en la vía pública, en una moto, en zona habitada y en horas del mediodía y, en consecuencia, resolvió revocar la resolución que hacía lugar a la suspensión del juicio a prueba del imputado.
- 3.Con fecha 03/12/2019, la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe,11 revisó la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad12 interpuesto por la defensa contra resolución reseñada anteriormente.
En tal sentido, el principal argumento de la defensa se basó en la no derivación razonada del derecho en los términos del artículo 95 de la Constitución provincial.13
Por otra parte, adujo el desconocimiento del derecho de la doble instancia, dado que la decisión atacada se trataba de un acto procesal importante y, por lo tanto, requería de la revisión por el máximo tribunal provincial en pos de que exista doble conforme de una decisión crucial.
Manifestó, además, que se había desnaturalizado el alcance del instituto de la suspensión del juicio a prueba sin aportar razones suficientes, con un claro apartamiento e inobservancia del precedente “Acosta” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a que se trata de un derecho del imputado, como así también, que el decisorio impugnado era arbitrario, por cuanto pese a estarse frente a una posible condena de ejecución condicional, “(…) la magistrada de alzada cohonestó la postura fiscal, (…) el a quo omitió efectuar el control jurisdiccional sobre el dictamen fiscal y su irrazonabilidad, pues se hizo eco de las manifestaciones del acusador, siendo que ni el legislador santafesino ni el nacional por una tenencia de arma suprimieron el derecho del imputado a obtener una suspensión de juicio a prueba”.14
Así las cosas, la Corte provincial consideró que la decisión impugnada ostentaba la suficiente trascendencia como para considerarla un “auto procesal importante” merecedora del plus de control y legitimación que otorga el llamado “doble conforme” y, por tanto, ordenó su remisión al Colegio de Jueces Penales de Segunda Instancia de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia para que se revisara la decisión impugnada en cuestión.
- 4.Con fecha 27/02/2020, el Juez Acosta de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, revocó la decisión de su colega Sansó y, en consecuencia, volvió a tornar vigente la resolución dictada en primera instancia en cuanto al otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba a favor del 15
Decisión esta, obviamente recurrida por el Ministerio Público de la Acusación santafecino, en base a los fundamentos que se desprenden de la sentencia que sigue, siendo que, evacuados aquéllos, el Juez Acosta declaró admisible el recurso de inconstitucionalidad en razón de considerar que el caso presuponía un debate sobre “los criterios de persecución, vinculados a la violencia letal armada y en los precedentes previos que el máximo Tribunal provincial ha entendido al respecto”.16
- De este modo, el 13/04/2021, llegó el caso a la Corte Suprema de Justicia de la provincia de Santa Fe.17
En sentencia dictada por el máximo tribunal local, se observa que los argumentos expuestos en el recurso de inconstitucionalidad de la Fiscalía contra la resolución de Cámara –pronunciamiento del Juez Acosta-, giraron principalmente en torno a sostener que: a) el decisorio impugnado no reunía condiciones mínimas para satisfacer el derecho a la jurisdicción; b) incurría en arbitrariedad fáctica –porque omitía circunstancias del hecho-, normativa –porque no respetaba el art. 76 bis del C.P. y 24 del C.P.P. de la provincia de Santa Fe y axiológica –en razón de emitir una valoración parcial; c) el Juez Acosta no había contemplado los motivos de la Fiscalía, ni descartado las sólidas razones de su antecesora de Cámara y además su exposición y fundamentación era confusa; d) la suspensión es un derecho a peticionar su aplicación mas no de carácter automático; e) en el caso correspondía evaluar si la oposición fiscal era fundada y razonada; f) las circunstancias propias del hecho cometido sumadas a las políticas criminales, tanto del Ministerio Público de la Acusación como del legislador y del Poder Ejecutivo, no podían ser obviadas al constituir argumentos suficientemente sólidos y razonables para pretender dar una respuesta más enérgica por parte del Estado al delito cometido por el imputado, apartándose así de la normativa y jurisprudencia aplicable al instituto de la suspensión del procedimiento a prueba y g) en el caso existían razones de política criminal que fundaban y tornaban lógica y razonable la oposición de la fiscalía, tales como la gran conmoción social que generan la tenencia y la portación de armas de fuego; el porcentaje de homicidios cometidos en Rosario a través de su utilización; la cantidad de armas en el mercado negro; la violencia subyacente y el interés de la sociedad para que dejen de circular ilegítimamente.
En esta oportunidad, la Corte provincial consideró, por un lado, que los recurrentes no habían logrado demostrar la configuración de una cuestión constitucional idónea para operar la apertura de la instancia extraordinaria, siendo que la misión de esa Corte es “efectuar el control de la adecuación de las sentencias al ordenamiento jurídico fundamental, pero de ningún modo sustituir a los tribunales ordinarios en su cometido jurisdiccional y erigirse en una tercera y ordinaria instancia”.
Por otro, que la invocación de afectación de garantías constitucionales, no se asentaba en la demostración de un supuesto de arbitrariedad sino sólo en la discrepancia y disconformidad respecto de la interpretación de normas de derecho común y procesal que la Alzada había efectuado.
En otro orden de cosas, se consideró que tanto el camarista como la jueza de primera instancia habían dado sustento a su postura a través del análisis de las circunstancias del caso concreto, como ser: que se trataba de una persona de 39 años de edad, con un grupo familiar, sin acceso previo o contacto con el sistema penal y que podría caberle una pena no efectiva, por lo que no existían argumentos válidos ni razonables para oponerse al otorgamiento del instituto de la suspensión del juicio a prueba.
En consecuencia, entendieron que no se lograba descalificar al fallo desde la óptica constitucional, por lo que se declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
- 6. Finalmente, el 10/08/2021, la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe denegó la concesión del recurso extraordinario federal interpuesto por el Ministerio Público de la Acusación de dicha provincia contra la resolución anteriormente señalada de fecha 13/04/21 y dictó así, el último decisorio cuya impugnación dio lugar a la sentencia de nuestro Máximo Tribunal y que motiva el presente análisis.18
Para así decidirlo, en apretada síntesis se dijo, que el recurso no cumplía con los recaudos del artículo 3º “d” y “e” del reglamento Ac. 4/2007 de la CSJN, ya que los comparecientes no alcanzaban a concretar con sus postulaciones una crítica prolija y razonada del pronunciamiento de ese Tribunal.
A su vez, sostuvieron que el último recurso se convertía en un intento por renovar el debate respecto de cuestiones ya tratadas y rechazadas en instancias anteriores.
Finalmente, reiteraron el hecho de no evidenciarse la configuración de una cuestión constitucional idónea para operar la apertura de la instancia extraordinaria, toda vez que, en sustancia, se discrepaba de la interpretación de normas que había hecho la Cámara pero sin demostrar un supuesto de arbitrariedad sino sólo su desacuerdo con la decisión del a quo.
Por último, resaltaron que carecían “de andamiaje las alegaciones de los impugnantes por gravedad institucional -aduciendo que lo decidido pondría en juego la vigencia del sistema acusatorio y la política criminal diseñada por las autoridades provinciales- toda vez que con su genérico desarrollo argumental no persuaden a esta Corte que el conflicto exceda el marco del interés meramente individual”; y por todo ello, denegaron la concesión del recurso.19
- B)La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el caso“Núñez” bajo estudio.20
Sentados los antecedentes antes reseñados, nos adentramos en lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal ante el recurso de hecho deducido por el Ministerio Público de la Acusación de la Provincia de Santa Fe en el caso en cuestión.
- Fallo de la Corte
En primer lugar, la Corte remitió a la reseña efectuada por el Procurador General de la Nación interino por razones de brevedad, respecto a la descripción de los recursos interpuestos por Ministerio Público aludido y también de los agravios plasmados en el recurso extraordinario federal.21
En cuanto a la procedencia del recurso señaló que las decisiones sobre su improcedencia deducidas por ante los tribunales de la causa, no justifican en principio el otorgamiento de la instancia ordinaria, ya que la índole exclusivamente procesal y de derecho común de las cuestiones que se suscitan no exceden el marco de las facultades que le son propias.22
No obstante, manifestaron que la excepción a dicha regla encuentra base en la doctrina de la arbitrariedad –en salvaguarda del debido proceso y la defensa en juicio-, cuando la decisión apelada frustra el alcance de la vía utilizada sin fundamentación idónea o suficiente.23
Finalmente, consideraron que esa era la situación presentada en el caso porque se había declarado inadmisible un recurso de inconstitucionalidad eludiendo el agravio de arbitrariedad presentado por el apelante “(…) y que se relacionaba con la falta de tratamiento del argumento vinculado a que la oposición del fiscal a la suspensión del juicio a prueba se había apoyado en concretas razones de política criminal que fundaban su razonabilidad”.24
En virtud de ello, resolvieron darle acogida favorable al recurso y revocaron el fallo impugnado, remitiéndolo al Tribunal de origen para que dictara un nuevo pronunciamiento, dejando en claro que ello no implicaba abrir juicio sobre la solución que en definitiva debía adoptarse sobre el fondo del asunto.25
- 2.El dictamen del Procurador Generalde la Nación
Luego de efectuar una descripción de los recursos interpuestos y agravios plasmados por las partes, en los puntos I y II de su dictamen -a los que la Corte Suprema remitió-, el Procurador General de la Nación, Eduardo Ezequiel Casal, se adentró a analizar los tópicos que nos interesa evaluar a partir de la sentencia que comentamos.
Dado que ya hemos realizado una descripción cronológica de los recursos y antecedentes del caso,26 no nos detendremos aquí a reiterarlos en profundidad pero tan sólo a modo de recapitulación, recordamos lo siguiente:
- a) Un juez de primera instancia que concede la suspensión de juicio a prueba a pesar de la oposición de la fiscalía;
- b)Impugnación de losacusadores públicos y revocación de esa decisión por la primera magistrada de Cámara;
- c)Tras el recurso de la defensa, el tratamiento por el segundoJuez de cámara, quien revocó lo decido por su colega;
- d)Recurso de institucionalidad interpuesto por el Ministerio Público declarado inadmisible por la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, confirmando en consecuencia la procedencia del institutode la suspensión del juicio a favor del imputado y
- e)Recurso extraordinario federal por parte el Ministerio Público de la Acusación, pudiendo arribar a la CSJN por la queja que debieron interponer, frente a la no concesión del remedio federal pretendido.
En cuanto a este último recurso, del dictamen del Procurador General de la Nación, se desprende que los recurrentes cuestionaban el fallo de la Corte provincial por replicar el vicio de aquél que confirmaba.
En tal sentido, surge a su vez que sostuvieron que “el criterio según el cual el juez puede suspender el juicio a prueba a pesar de la oposición fundada de la fiscalía, importa no sólo la transgresión de las normas procesales locales aplicables al caso (artículos 16 y 24 del Código Procesal Penal provincial –ley 12.734– y 1 y 11, inciso 2, de la ley 13.013), sino también la función que el artículo 94 de la Constitución santafesina asigna a los jueces, con afectación de las garantías constitucionales del debido proceso legal, en particular la separación de las funciones de acusar y juzgar, la imparcialidad del juzgador y el principio de legalidad, así como el artículo 120 de la Constitución Nacional que –en consonancia con la ley provincial– atribuye al Ministerio Público Fiscal la titularidad de la acción penal”.27
Además, el Procurador General se encargó de señalar que los recurrentes no negaban la facultad del juez de controlar los fundamentos de la oposición de la Fiscalía pero que, ese control, no debía exceder el examen de la legalidad y razonabilidad de la oposición.
Indicó que, para los recurrentes, la oposición a la suspensión del juicio a prueba en el caso, estaba debidamente fundada en razones que no eran ilegales ni caprichosas ya que el encausado “(…) no fue imputado por un delito menor, sino por la tenencia de un arma de fuego de guerra (artículo 189 bis, inciso 2, segundo párrafo, del Código Penal) a plena luz del día y en un lugar habitado, y que tal delito es grave al tener en cuenta (a) el impacto y la gran conmoción social que genera, lo que llevó al legislador provincial a restringir la procedencia de los criterios de oportunidad en ese tipo de supuesto; (b) que los homicidios dolosos en la región son cometidos principalmente con armas de fuego; (c) que la portación de tales armas aumenta el poder de agresión en un probable conflicto violento; y (d) el interés de la sociedad en erradicar ese flagelo”.28
Y que tales consideraciones habían justificado el pedido de cuatro años de pena de prisión efectuado por la fiscalía, junto a que, aún si la pena permitiese su ejecución condicional, el beneficio podía denegarse en base a las circunstancias particulares del caso y las razones de política criminal que hacían que la pretensión de la fiscalía de obtener una condena fuera válida. Ello, teniendo en cuenta que los efectos y las consecuencias del resultado del proceso serían totalmente distintos a los de la extinción de la acción tras el cumplimiento de las condiciones impuestas para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba.
Todo lo anterior, llevó a los recurrentes a considerar arbitraria la decisión del a quo, al considerar que su fundamento se había apartado injustificadamente de las circunstancias de la causa con una interpretación irrazonable y antojadiza de las normas locales y constitucionales en juego.
Frente a este estado de las cosas, el Procurador General opinó que la queja era procedente y que debía hacerse lugar al recurso extraordinario federal y revocarse la decisión impugnada para que se dicte un nuevo fallo.
Luego de señalar los fundamentos sobre la procedencia del recurso, sostuvo:
1) Que efectivamente el a quo se había apartado injustificadamente de las circunstancias de la causa.
2) Reseñó la postura de la magistrada de primera instancia, entendiéndola coherente con la posición del Ministerio Público Fiscal, toda vez que se había encargado de afirmar que la titularidad de la acción penal pública le correspondía al órgano de la acusación y por lo tanto el juez, no tenía facultad alguna para decidir sobre la suspensión del juicio a prueba, teniendo en cuenta que la legislación establecía un proceso penal de tipo adversarial; aunque ello no implicara otorgarle a la fiscalía una especie de “carta blanca”, pues le cabe al juez controlar la razonabilidad de los dictámenes del acusador, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Y señaló que apoyó su criterio en el precedente “Kosuta” de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, en el cual se sostuvo que la oposición del fiscal a la suspensión del juicio a prueba sujeta al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, es vinculante para el otorgamiento de tal instituto.
3) Por otra parte, explicó que el hecho que la Corte provincial sostuviera que las argumentaciones de los recurrentes importaban una reedición de argumentos ya expuestos en las instancias ordinarias, se vinculaba con el extremo relativo a que tanto la Juez de grado como el magistrado de Cámara -Acosta-, habían indicado las características que tenían directa incidencia en la ponderación de la razonabilidad de la oposición de la fiscalía a la suspensión y convertían en infundado su pedido de pena de cuatro años de prisión, como ser la edad del imputado; su falta de antecedentes penales; la circunstancia de que había comparecido ante el juzgado en cada oportunidad en la que fue convocado luego de obtener su libertad provisional; y la inexistencia de elementos para considerar que el delito atribuido estuviera relacionado con la comisión de otro.
4) Acertadamente, en nuestro criterio, el Procurador advirtió que “(…) al pronunciarse de ese modo, el a quo omitió que los recurrentes admitieron que tal oposición del Ministerio Público debía ser controlada por el órgano jurisdiccional, aunque sólo en lo que respecta a su razonabilidad. Ello implica que tal órgano no puede exceder el límite de dicho control al ponderar, como ocurrió en este caso, motivos concurrentes con los expuestos por la acusación para desatender su oposición que trasuntan, en rigor, un desacuerdo con el criterio de la fiscalía, pero no revelan la insensatez o falta de fundamento de su opinión (…) tanto la juez de primera instancia como el camarista Acosta señalaron los motivos por los cuales entendieron que correspondía suspender el juicio a prueba, pero no explicaron por qué deben considerarse irrazonables los brindados por la fiscalía para oponerse a esa suspensión”.
Y reforzó su argumentación concluyendo que, si el control que los magistrados pueden efectuar es sólo respecto a la razonabilidad de los fundamentos expuestos en el dictamen de la fiscalía, no puede exigirse, como sucedió en el caso, que sea la acusación quien deba demostrar la irrazonabilidad de los argumentos brindados por el órgano jurisdiccional debido a que ello implicaría poner en cabeza de los jueces la titularidad de la acción penal al permitir de ese modo que decidan cuáles son las mejores razones para impulsarla o no.
En su opinión la oposición de la fiscalía contó con la debida fundamentación en tanto se basó en razones de política criminal sustentadas en normas locales y vinculadas con la necesidad de analizar en profundidad, en un debate oral y público, el concreto alcance de los hechos imputados y eventual pena a imponer.
5) A su vez, criticó al camarista Acosta en cuanto afirmó que el instituto de la suspensión bajo examen en determinados supuestos es un derecho, pero no profundizó sobre tal afirmación ni explicó cuáles serían esos supuestos; además de invocar fugazmente el precedente Acota respecto del que sólo dijo que “todos lo conocemos” y referir a un comentario de doctrina cuyo contenido no desarrolló.
Y seguidamente, contrapuso la posición de aquél sin fundamento, a la de los acusadores, quienes sostuvieron que el derecho del imputado sobre el instituto en cuestión, es sólo a peticionarlo debido a que la suspensión del juicio a prueba presupone un acto de disponibilidad de la acción y, por tanto, requiere sí o sí, la conformidad de su titular.
6) En cuanto a la tesis amplia de interpretación consolidada por la Corte en las sentencias “Acosta” y “Norverto”, se encargó de remarcar la postura de la Procuración General sobre que no necesariamente debe ser otorgada la suspensión del juicio a prueba en todos los supuestos que admitan dejar en suspenso la condena. A mayor abundamiento brindó como ejemplo contrario el que surge de la resolución PGN 97/09, que se dispuso en uso de las atribuciones que la ley le confiere para fijar y diseñar la política de persecución penal que permita el ejercicio eficaz de la acción pública, y en donde se destacó que, además de las limitaciones establecidas por el propio artículo 76 bis del Código Penal para la concesión del beneficio, se pueden contemplar otras basadas en postulados de política criminal.29
Estas consideraciones, sostuvo el Procurador, abonaban de modo sustancial el criterio que proponen los representantes del Ministerio Público santafesino.
7) A continuación se transcribe un párrafo del dictamen que sintetiza -a nuestro modo de ver- el meollo del asunto y cada uno de sus tópicos de interés por cuanto dice claramente que “si se entiende que la suspensión del juicio a prueba es un derecho del imputado, entonces el juez puede apartarse de la opinión negativa de la fiscalía al valorar que existen mejores razones concurrentes que las expuestas por aquélla, tal como lo hizo el magistrado Acosta, para asegurar la tutela de aquel derecho. Por el contrario, si se entiende que el instituto en cuestión presupone un acto de disponibilidad de la acción, como lo sostuvieron los recurrentes con base en normas locales que invocaron, y, por ello, el dictamen de la fiscalía es vinculante, el juez sólo podría controlar su logicidad y razonabilidad, pero no ponderar las distintas razones concurrentes y decidir según su apreciación, con total independencia de los criterios adoptados por el Ministerio Público para el ejercicio eficiente de la acción pública”.
8) Finalmente sostuvo que la Corte provincial había omitido no sólo considerar planteos determinantes para la correcta solución del caso, sino que también pasó por alto el agravio relativo al menoscabo que la decisión impugnada mediante el recurso de inconstitucionalidad provocó en la misión y función del Ministerio Público.
III. Normas, instrumentos y resoluciones en juego
Habiéndose reseñado los fundamentos de cada una de las partes involucradas en el caso que generó el fallo bajo comentario, nos toca ahora repasar la normativa en juego vinculada a los asuntos jurídicos planteados, a saber: la suspensión de juicio a prueba y su relación con la disponibilidad de la acción penal, junto a los criterios de oportunidad, el carácter vinculante de la oposición fiscal en tales casos y el alcance del control jurisdiccional de logicidad y razonabilidad.
Reiteramos que, dada la naturaleza procesal de la mayoría de aquellas cuestiones y que, el fallo bajo examen abordó un hecho cometido en la provincia de Santa Fe, razón por la cual se observaran las disposiciones de tal provincia aplicables en el caso investigado, pero aprovecharemos la ocasión a su vez, para efectuar un paralelismo con las aquellas de resorte nacional y federal.
- a)Disponibilidad de la Acción
La disponibilidad de la acción pública refiere a los casos en los que el Estado puede no continuar o prescindir del ejercicio de la acción penal, pero sólo en los supuestos expresamente reglados.
Como se advertirá seguidamente, en los delitos de acción pública, es el Ministerio Público Fiscal quien tiene la obligación de investigar y llevar adelante el proceso, independientemente de la voluntad de las víctimas o del imputado.
No obstante, existen excepciones que permiten cierta disponibilidad de la acción, como en los delitos dependientes de instancia privada, los de acción privada o en casos donde las partes llegan a un acuerdo, como puede suceder en los procesos de suspensión de juicio a prueba (suspensión del juicio a prueba).
Conforme señala Daray, al comentar el artículo 30 del Código Procesal Penal Federal, “la reforma introducida al Código Penal, que reconoce expresamente las reglas de disponibilidad previstas en las normas procesales (cfr. arts. 71 y 73) viene a despejar toda duda acerca de la legitimidad de las reglas de disponibilidad que en esta sección se reglamentan. La disponibilidad de la acción penal pública implica la facultad —reglada— de los fiscales de prescindir de su ejercicio ante la noticia de un hecho punible, aun cuando existan pruebas indicativas de su perpetración. La disponibilidad de la acción podrá ser condicionada o incondicionada, como se verá en el comentario a los arts. 31 a 35”.30
En la Argentina, las normas que regulan la disponibilidad de la acción pública y los casos en los que puede ser limitada o extinguida, están contenidas en el Código Penal y, principalmente en los Códigos Procesales Penales de Nación, de cada una de las provincias según el caso y en el nuevo Código Procesal Penal Federal; precisándose en tales instrumentos, en qué situaciones la acción penal puede ser dejada sin efecto.31
A continuación, nos pareció ilustrativo consignar un cuadro comparativo en donde se transcriben las normas relevantes sobre la acción penal pública y su disponibilidad en aquellos documentos legales y particularmente teniendo en cuenta el fallo bajo examen, las del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe –Ley n° 12.734-.
| INSTITUTO | ART. 5° CPPN | ART. 25 CPPF | ART. 16 LEY 12.734 SANTA FE | ART. 71 CP |
| ACCIÓN PÚBLICA | La acción penal pública se ejercerá por el Ministerio fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada.
Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley. |
La acción pública es ejercida por el Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de las facultades que este Código le confiere a la víctima.
El Ministerio Publico Fiscal debe iniciarla de oficio, siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley. |
La preparación y el ejercicio de la acción penal pública estará a cargo del Ministerio Público Fiscal, quien podrá actuar de oficio siempre que no dependiera de instancia privada.
Podrá sin embargo estar a cargo del querellante, en los términos de este Código. Las peticiones del querellante habilitarán a los Tribunales a abrir o continuar el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las disposiciones de este Código. La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus responsabilidades. El Ministerio Público estará obligado a promover la acción penal pública de los hechos punibles que lleguen a su conocimiento, siempre que existan suficientes indicios fácticos de la existencia de los mismos. Cuando sea pertinente, se aplicarán los criterios de oportunidad legalmente establecidos |
Sin perjuicio de las reglas de disponibilidad de la acción penal previstas en la legislación procesal, deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes: 1) Las que dependieren de instancia privada; 2) Las acciones privadas. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.147 B.O. 18/06/2015).32 |
Con el esquema anterior, no cabe duda alguna que la titularidad de la acción pública le corresponde al Ministerio Público Fiscal quien, a su vez, ante determinados supuestos se encuentra obligado a iniciarla e impulsarla en virtud del principio de oficialidad.
2.- Debe destacarse que la Constitución Nacional Argentina también contiene disposiciones relacionadas con la acción penal y la protección de derechos en el marco de los procesos penales. Algunas normas claves que influyen sobre la disponibilidad de la acción pública y el caso que nos ocupa son:
Su artículo 18, que garantiza principios básicos en materia penal y procesal, mediante los cuales se limita la forma en que el Estado puede llevar adelante la persecución penal.
El artículo 75, inciso 22, que da jerarquía constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos, mediante los que se establece –entre otras cuestiones- que el Estado debe garantizar los derechos de las personas en los procesos penales, lo que puede tener implicancias en la disponibilidad de la acción pública.
Con relación a esta manda, también interesa destacar aquí, la jerarquía superior a las leyes de aquellos instrumentos internacionales33 vinculados con la materia de las armas de fuego, que como veremos más adelante, pueden tener implicancia en la responsabilidad del Estado Argentino al momento de decidir sobre la persecución o no de determinados delitos.
Y principalmente, relacionado en forma directa con el tema tratado en el fallo en cuestión, es el artículo 120 de nuestra Carta Magna,34 mediante el que se establece la autonomía del Ministerio Público Fiscal y su papel en la persecución penal en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad; lo cual implica que el Fiscal tiene la responsabilidad de continuar con la acción penal en los delitos de acción pública cuando lo estime pertinente por razones fundadas, más allá de la voluntad del resto las partes en determinados casos.
Estas normas de la Constitución proporcionan las bases fundamentales que condicionan cómo y cuándo el Estado puede o no disponer de la acción pública, en consonancia con los principios de justicia y derechos humanos.
Por su parte, la Constitución de la Provincia de Santa Fe en su artículo 134 establece las funciones del Ministerio Público, incluyendo la responsabilidad de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los intereses de la sociedad. Este artículo refuerza la idea de que la acción pública es una función del Estado, y en consecuencia, el Ministerio Público Fiscal tiene la obligación de perseguir los delitos de acción pública.35
Si bien las disposiciones aludidas no tratan directamente el tema de la disponibilidad de la acción, brindan principios rectores que guían el ejercicio de la acción penal en la provincia de Santa Fe, siempre dentro del marco de las leyes procesales y penales aplicables a nivel nacional y provincial.
3.- Sumado a lo anterior, deben verificarse además las normas relativas a la disponibilidad de la acción que surgen de las leyes orgánicas del Ministerio Público Fiscal de la Nación y del Ministerio de la Acusación de la Provincia de Santa Fe; donde se abordan aspectos relacionados con la función y autonomía de los fiscales y, de allí, sobre su rol en la disponibilidad de la acción penal.
En el cuadro que sigue, se reseñan las disposiciones que, según consideramos, guardan vinculación directa con los asuntos tratados en el fallo que examinamos.
| LEYES ORGÁNICAS | LEY NACIONAL 27.14836
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN |
LEY PROVINCIAL 13.01337
MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN DE LA PROVINCIA DE SANTA FE |
| MISIÓN GENERAL | Art. 1°: “El Ministerio Público Fiscal de la Nación es el órgano encargado de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad. En especial, tiene por misión velar por la efectiva vigencia de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte y procurar el acceso a la justicia de todos los habitantes”. | Art. 1°: “El Ministerio Público de la Acusación será ejercido por el Fiscal General y los demás órganos contemplados en esta Ley, con las funciones que en ella se establecen. Tiene por misión el ejercicio de la persecución penal pública procurando la resolución pacífica de los conflictos penales. El Ministerio Público de la Acusación promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva. La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior jerárquico que corresponda. El Ministerio Público de la Acusación no intervendrá en asuntos de índole extrapenal”. |
| INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA FUNCIONAL | Art. 4°: “El Ministerio Público Fiscal de la Nación ejerce sus funciones con autonomía funcional, sin sujeción a instrucción o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura. Los fiscales del Ministerio Público de la Nación gozan de independencia y autonomía para investigar y promover la acción penal pública”. | Art. 2°: “El Ministerio Público de la Acusación es un órgano con autonomía funcional (…) En el cumplimiento de su función actuará con independencia y conforme a la Constitución y las leyes. Ejercerá sus funciones en coordinación con las demás autoridades de la Provincia, pero sin sujeción a directivas que emanen de órganos ajenos a su estructura”. |
| FUNCIONES | Art. 2°: Defensa de la Constitución y los intereses generales de la sociedad. “Para garantizar la efectiva vigencia de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte, el Ministerio Público Fiscal de la Nación deberá: a) Dictaminar en las causas que lleguen a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, siempre que exista controversia sobre la interpretación o aplicación directa de una norma de la Constitución Nacional o de los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte; ello será determinado por el Procurador General de la Nación a partir del análisis de disposiciones normativas o de las circunstancias y particularidades de la causa. (…); b) Dictaminar en cualquier otro asunto en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación requiera su dictamen fundado en razones de gravedad institucional o por la importancia de las normas legales cuestionadas. Asimismo el Ministerio Público Fiscal de la Nación podrá intervenir, según las circunstancias e importancia del asunto, en los casos presentados en cualquier tribunal federal del país o tribunal nacional con competencia sobre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los casos en los que no se haya transferido dicha competencia, siempre que en ellos se cuestione la vigencia de la Constitución o de los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte, o se trate de: (…) c) Conflictos en los que se encuentren afectados intereses colectivos o difusos. d) Conflictos en los que se encuentre afectado el interés general de la sociedad o una política pública trascendente (…)”. Art. 3°: “Funciones en materia penal. El Ministerio Público Fiscal de la Nación tiene a su cargo fijar la política de persecución penal y ejercer la acción penal pública, conforme lo establece el Código Procesal Penal de la Nación y las leyes complementarias (…)”. |
Art. 11: Persecución penal. “(…) Son funciones del Ministerio Público de la Acusación las siguientes: 1. Establecer y ejecutar los lineamientos de la política de persecución penal en el ámbito Provincial, fijando las prioridades y criterios de la investigación y persecución de los delitos; 2. Dirigir la investigación de los delitos de acción pública y ejercer la acción penal ante los tribunales, preparando los casos que serán objeto de juicio oral y resolviendo los restantes según corresponda. (…) 8. Promover la cooperación nacional e internacional ante la criminalidad organizada o investigaciones complejas”. |
| PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN
-UNIDAD- |
Art. 9°: “(…) a) Unidad de actuación: el Ministerio Público Fiscal de la Nación es una organización jerárquica cuya máxima autoridad es el Procurador General de la Nación. En su actuación es único e indivisible y estará plenamente representado en la actuación de cada uno de sus funcionarios. Cada funcionario controlará el desempeño de quienes lo asistan y será responsable por la gestión de los funcionarios a su cargo. Éstos actuarán según las instrucciones impartidas por sus superiores y conforme a lo previsto en esta ley (…).” | Art. 3°: “(…) 10. El Ministerio Público de la Acusación es único para toda la Provincia; en la actuación de cada uno de sus funcionarios estará plenamente representado. Cada funcionario controlará el desempeño de quienes lo asistan y será responsable por la gestión de los funcionarios a su cargo”. |
| ÓRGANOS DE DIRECCIÓN | Art. 12: “Las funciones y atribuciones del Procurador General de la Nación son: a) Diseñar y fijar la política general del Ministerio Público Fiscal de la Nación y, en particular, la política de persecución penal que permita el ejercicio eficaz de la acción penal pública. (…) h) Impartir instrucciones de carácter general, que permitan el mejor desenvolvimiento del servicio, optimizando los resultados de la gestión con observancia de los principios que rigen el funcionamiento del Ministerio Público Fiscal de la Nación (…)”. | Art. 16: “Son funciones y atribuciones del Fiscal General las siguientes: 1. Ejercer la representación legal del Ministerio Público de la Acusación, determinar la política general de la institución y fijar los criterios generales para el ejercicio de la persecución penal. 2. Velar por el cumplimiento de las misiones y funciones institucionales e impartir las instrucciones de carácter general que permitan un mejor desenvolvimiento del servicio (…)”. |
En síntesis, en lo que aquí importa, la misión fundamental de ambos Ministerios Fiscales radica en promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, siendo su principal función el ejercicio de la persecución penal.
Dicho cometido y función debe necesariamente ejercerse sin condicionamientos externos debido a que cuentan con autonomía funcional, aunque sí estará regulada por el principio de unidad de acción y por los principios de legalidad y oportunidad.
- B)Criterios de Oportunidad
Los criterios de oportunidad son herramientas que permiten a los fiscales no proceder penalmente en determinados casos, que atienden al principio de última ratio del derecho penal, priorizando los recursos del sistema de justicia con el objeto de evitar la congestión del sistema judicial y obtener una mayor eficiencia en la persecución de aquellos casos o delitos que realmente ameritan ser llevados a juicio.
Generalmente, dichos criterios van delimitando estrategias de política criminal y se fundan en la consideración de la gravedad del delito, la magnitud del daño causado a la víctima y su reparación; la proporcionalidad o necesariedad de la pena, grado de intervención del imputado, razones de seguridad o de interés público, entre otros.
Como veremos en el cuadro que sigue, tales criterios están específicamente regulados en el Código Procesal Penal Federal (Ley 27.063); en donde se detalla cómo y cuándo el Ministerio Público Fiscal puede optar por no ejercer o cesar la persecución penal en ciertos casos.
En la provincia de Santa Fe, los criterios de oportunidad de los fiscales están reglamentados, principalmente, por el Código Procesal Penal (Ley 12.734), donde se establecen directrices sobre la actuación del Ministerio Público de la Acusación en relación con la persecución penal y el ejercicio de la acción penal.
| ART. 30 CPPF y ss. | ART. 19 LEY 12.734 SANTA FE38 | |
| Disponibilidad de la Acción
CRITERIOS DE OPORTUNIDAD
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El representante del Ministerio Público Fiscal puede disponer de la acción penal pública en los siguientes casos: a. Criterios de oportunidad; b. Conversión de la acción; c. Conciliación; d. Suspensión del proceso a prueba.
No puede prescindir ni total ni parcialmente del ejercicio de la acción penal si el imputado fuera funcionario público y se l e atribuyera un delito cometido en el ejercicio o en razón de su cargo, o cuando apareciere como un episodio dentro de un contexto de violencia doméstica o motivada en razones discriminatorias. Tampoco podrá en los supuestos que resulten incompatibles con previsiones de instrumentos internacionales, leyes o instrucciones generales del Ministerio Público Fiscal fundadas en criterios de política criminal. Artículo 31: Criterios de oportunidad. Los representantes del Ministerio Público Fiscal podrán prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho en los casos siguientes: b. Si la intervención del imputado se estimara de menor relevancia, y pudiera corresponder pena de multa, inhabilitación o condena condicional; c. Si el imputado hubiera sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que tornara innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena; d. Si la pena que pudiera imponerse por el hecho careciera de importancia en consideración a la sanción ya impuesta, o a la que deba esperarse por los restantes hechos investigados en el mismo u otro proceso, o a la que se impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero. Artículo 33: Conversión de la acción. A pedido de la víctima la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes casos: Artículo 34: Conciliación. Sin perjuicio de las facultades conferidas a los jueces y representantes del Ministerio Público Fiscal en el artículo 22, el imputado y la víctima pueden realizar acuerdos conciliatorios en los casos de delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia sobre las personas o en los delitos culposos si no existieran lesiones gravísimas o resultado de muerte. El acuerdo se presentará ante el juez para su homologación, si correspondiere, en audiencia con la presencia de todas las partes. Artículo 35: Suspensión del proceso a prueba.39 |
El Ministerio Público de la Acusación podrá no promover o prescindir total o parcialmente, de la acción penal, en los siguientes casos:
1) Cuando el Código Penal o las leyes penales especiales lo establezcan o permitan al Tribunal prescindir de la pena 2) Cuando se trate de hechos que por su insignificancia no afecten gravemente el interés público, salvo que fuesen cometidos por un funcionario público en el ejercicio o en razón de su cargo o que se hubiesen utilizado armas de fuego para la comisión; (cfr. art. 31, inc. a CPPF) 3) Cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean de tal gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena, salvo que mediaren razones de seguridad o interés público; (cfr. art. 31, inc. c del CPPF). 4) Cuando la pena en expectativa carezca de importancia con relación a la pena ya impuesta por otros hechos; (cfr. art. 31, inc. d del CPPF). 5) Cuando exista conciliación entre los Interesados, y el Imputado haya reparado los daños y perjuicios causados en los hechos delictivos con contenido patrimonial cometidos sin violencia física o intimidación sobre las personas, salvo que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre comprometido el Interés de un menor de edad; (similar al art. 34 del CPPF, con excepción del destacado final). 6) Cuando exista conciliación entre los interesados y el imputado, en los delitos culposos, lesiones leves, amenazas y/o violación de domicilio, salvo que existan razones de seguridad, interés público, se encuentre comprometida el interés de un menor de edad, se hubiesen utilizado armas de fuego para la comisión, o se tratare de un hecho delictivo vinculado con la violencia de género; 7) Cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable en estado terminal, según dictamen pericial, o tenga más de setenta (70) años, y no exista mayor compromiso para el interés público; 8) Si hubiere transcurrido un año del inicio de la investigación penal y se presuma que no haya de resultar pena privativa de la libertad; 9) Si el caso objeto de investigación no se encontrare previsto como prioritario de acuerdo a los lineamientos generales político criminales establecidos previamente mediante Resolución fundada de la Fiscalía General. En los supuestos de los incisos 2, 3 y 6 es necesario que el imputado haya reparado los daños y perjuicios ocasionados, en la medida de lo posible, o firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido, o afianzado suficientemente esa reparación. Cuando el hecho delictivo cuya persecución se prescindiera o limitara, tuviere una pena máxima de reclusión o prisión de seis (6) años o más, se requerirá el consentimiento del Fiscal Regional respectivo. (Artículo 19 conforme el Artículo 1 de la Ley N° 14.258) |
Como se puede observar, ambos marcos normativos coinciden en los principios básicos de los criterios de oportunidad ya que permiten prescindir de la acción penal en hechos de menor relevancia que no afecten gravemente el interés público y, específicamente, en los siguientes supuestos: a) Baja relevancia de la intervención del imputado; b) Graves daños sufridos por el imputado que tornan innecesaria la pena; c) La conciliación entre la víctima y el imputado, siempre que no existan razones de seguridad pública o interés público y d) Acuerdos en delitos patrimoniales cometidos sin violencia grave.
Ambos exceptúan a su vez, la posibilidad de prescindir de la acción penal cuando el imputado es un funcionario público que ha cometido un delito en el ejercicio de sus funciones o frente a la existencia hechos de violencia de género.
Sin embargo, en cuanto al asunto sobre el que me importa echar luz, como criterio fundamental vinculado al hecho ilícito sometido a estudio en el fallo de referencia, la normativa procesal provincial incorpora como nota diferencial a la federal, la imposibilidad de aplicar los criterios de oportunidad para no instar, suspender o interrumpir la acción penal en determinados casos, cuando se hubiesen utilizado armas de fuego para la comisión de hechos, aun cuando por su insignificancia no afecten gravemente el interés público;40 como así también, cuando exista conciliación entre los interesados y el imputado, en determinado tipo de hechos, cuando existan razones de seguridad, interés público, o se encuentre comprometido el interés de un menor de edad, se hubiesen utilizado armas de fuego para la comisión,41 diferencias que pueden observarse pero exceden el marco del presente comentario.
Lo único que puede agregarse al respecto es que los legisladores provinciales, históricamente, en general, mucho más avanzados que el nacional en materia procesal penal (y por eso, menos mal que a las provincias no se les ocurrió delegar las facultades de legislación absolutas en materia procesal a la Nación, porque hubiesen tenido que padecer los 100 años del Código inquisitivo de Obarrio y luego otros más de 30 años con el endeble “Codigo Levene (h.), que ya nació viejo), se percataron de las obligaciones internacionales que recaen sobre el país en materia control y persecución de las armas ilícitas. Llevados muy probablemente por su propia realidad han tenido el tino de comprender que los sucesos delictivos que las comprenden son de tal gravedad que no merecen acordarle al imputado la posibilidad de lograr ningún beneficio alternativo a la pena.
No obstante, más allá que el Código Procesal Penal Federal no contemple tales circunstancias específicas en lo que respecta a las armas de fuego, indirectamente su artículo 30 establece que no podrá consentirse la suspensión del juicio a prueba en los supuestos que resulten incompatibles con previsiones de instrumentos internacionales, leyes o instrucciones generales del Ministerio Público Fiscal fundadas en criterios de política criminal, extremos estos que resultaran integrados con el tema que nos ocupa, en los apartados que siguen.
Estas normas reflejan la intención del legislador de optimizar los recursos judiciales y concentrar la acción penal en casos de mayor gravedad. Sin embargo, el uso de estos criterios requiere siempre la evaluación del fiscal sobre la proporcionalidad y el interés público.
Sentado lo anterior, no debe perderse de vista que existen resoluciones e instrucciones generales internas que pueden influir en la aplicación de esos criterios, adaptándose a las particularidades de cada caso, las que serán analizadas en el punto III. C).
- C) Suspensión del Juicio a Prueba –Suspensión del proceso a prueba-
En la argentina, el instituto de la suspensión del juicio a prueba ha tenido varios cambios de concepción pretoriana a lo largo del tiempo. Fue incorporado como alternativa a la prisión para delitos de menor gravedad, permitiendo que se resolvieran sin llegar a juicio, mediante la imposición de reglas de conducta y la reparación del daño causado.
La motivación de incorporarlo estuvo dada por la necesidad de descomprimir a los órganos jurisdiccionales, de aquellas causas que no revistan relevancia o cuya afectación a los bienes jurídicos en juego, resulte insignificante y, así poder destinar mayor atención y recursos a las causas de gran envergadura o interés social.
Como veremos seguidamente, se fueron introduciendo reformas restringiendo su aplicación para ciertos delitos, especialmente aquellos considerados como graves como, por ejemplo, la violencia doméstica y de género.
Además, se incrementaron los controles sobre el cumplimiento de las reglas impuestas, evidenciándose de ese modo una evolución hacia un equilibrio entre la rehabilitación y la protección de la sociedad.
| SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA EN EL CÓDIGO PENAL | SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA EN EL CPPF | SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA EN EL CPP SANTAFESINO |
| Art. 76 CP:42 La suspensión del juicio a prueba se regirá de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes. Ante la falta de regulación total o parcial, se aplicarán las disposiciones de este Título.
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| ART. 76 BIS CP.43 | ART. 35 CPPF | ART. 24 y 25 CPP, LEY 12.734 SANTA FE |
| 1. El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.
2. En casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años. |
La suspensión del proceso a prueba se aplicará en alguno de los siguientes casos:
a. Cuando el delito prevea un máximo de pena de tres (3) años de prisión y el imputado no hubiere sido condenado a pena de prisión o hubieran transcurrido cinco (5) años desde el vencimiento de la pena; |
Cuando se peticionara la suspensión del juicio a prueba, el Fiscal que contara con el acuerdo del imputado y su defensor, podrá solicitarla al Tribunal que corresponda, en aquellos casos en que sea procedente la aplicación de una condena de ejecución condicional.
Cuando el delito prevea pena de inhabilitación, ella formará parte de las reglas de conducta que se establezcan. En caso de hacerse lugar a la suspensión del juicio a prueba, se establecerá el tiempo de suspensión del juicio, las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, se detallarán los bienes que, de ser pertinente, se abandonarán en favor del estado y la forma reparatoria de los daños. La resolución se dictará por auto fundado y, si fuese admitiendo la petición, se notificará en forma personal al imputado y se comunicará al Registro Único de Antecedentes de la Provincia y al Registro Nacional de Reincidencias. En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones o reglas de conducta, el Tribunal resolverá lo que corresponda después de oír al imputado y a las partes o interesados. La decisión podrá ser precedida de una investigación sumaria y es irrecurrible. |
| 4. Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio. | b. Cuando las circunstancias del caso permitan dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable; | |
| 5. Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.
6. El imputado deberá abandonar en favor del estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso de que recayera condena.
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c. Cuando proceda la aplicación de una pena no privativa de la libertad. | |
| En caso de tratarse de una persona extranjera, también podrá aplicarse cuando haya sido sorprendida en flagrancia de un delito, conforme el artículo 217 de este Código, que prevea pena privativa de la libertad cuyo mínimo no fuere superior a tres (3) años de prisión. La aplicación del trámite previsto en este artículo implicará la expulsión del territorio nacional, siempre que no vulnere el derecho de reunificación familiar.
La expulsión dispuesta judicialmente conlleva, sin excepción, la prohibición de reingreso que no puede ser inferior a cinco (5) años ni mayor de quince (15). |
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| 3. Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente. | El imputado podrá proponer al fiscal la suspensión del proceso a prueba. Dicha propuesta podrá formularse hasta la finalización de la etapa preparatoria, salvo que se produzca una modificación en la calificación jurídica, durante el transcurso de la audiencia de juicio, que habilite la aplicación en dicha instancia. | |
| El acuerdo se hará por escrito, que llevará la firma del imputado y su defensor y del fiscal, y será presentado ante el juez que evaluará las reglas de conducta aplicables en audiencia. | ||
| Se celebrará una audiencia a la que se citará a las partes y a la víctima, quienes debatirán sobre las reglas de conducta a imponer. | ||
| El control del cumplimiento de las reglas de conducta para la suspensión del proceso a prueba estará a cargo de una oficina judicial específica, que dejará constancia en forma periódica sobre su cumplimiento y dará noticias a las partes de las circunstancias que pudieran originar una modificación o revocación del instituto. | Art. 25: Control. El Juez de Ejecución Penal controlará la observancia de las instrucciones e imposiciones resolviendo previa audiencia de | |
| La víctima tiene derecho a ser informada respecto del cumplimiento de las reglas de conducta. | ||
| Si el imputado incumpliere las condiciones establecidas, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o la querella solicitarán al juez una audiencia para que las partes expongan sus fundamentos sobre la continuidad, modificación o revocación del juicio a prueba. En caso de revocación el procedimiento continuará de acuerdo a las reglas generales. La suspensión del juicio a prueba también se revocará si el imputado fuera condenado por un delito cometido durante el plazo de suspensión. | ||
| Los extranjeros en situación regular podrán solicitar la aplicación de una regla de conducta en el país. | ||
| 7. No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito. | ||
| 8. Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación. | ||
| 9. Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones.44 |
- D)Resoluciones de la Procuración General de la Nación
La suspensión del juicio a prueba supone la limitación de la persecución penal frente a determinadas circunstancias y una de las cuestiones que tiene injerencia en las decisiones que adoptan los fiscales frente a una petición de suspensión del juicio a prueba se vincula, de alguna manera, con las instrucciones generales dictadas por sus superiores en cumplimiento de su misión y funciones relativas a diseñar la política criminal.
Tan es así, que el encargado de fijar la Política criminal del Ministerio Público es el Procurador General de la Nación45 y los fiscales deben adecuar su actividad en el proceso a sus directivas conforme los establece el principio de unidad de actuación y el deber de obediencia a las instrucciones legítimas;46 más allá de la independencia que mantienen para desarrollar su labor.
Pero aquí conviene hacer una aclaración necesaria: los fiscales federales, para esgrimir cuestiones de Política criminal no están atados exclusivamente a las instrucciones generales del Procurador. Pueden sostenerla, basándose en los motivos por los cuales fueron dictadas ciertas leyes penales, cuya fundamentación aparece primero en la exposición de motivos de las respectivas cámaras del Congreso; en lo que se debate al respecto en las comisiones encargadas de llevar al pleno los proyectos de ley y lo que surge de los debates parlamentarios.
También pueden apoyarse (y están obligados a hacerlo) en lo que se desprende de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos con o sin jerarquía internacional, así como de otros tratados y demás documentos internacionales. Pero ello es todo, porque esos tratados rigen en las condiciones de su vigencia, según el texto constitucional, lo que implica que también hay que recurrir a lo que disponen los órganos de control o de seguimiento de esos instrumentos y de las conferencias periódicas de los Estados parte que, en su marco, se realizan al respecto.
En ese marco, aunque no exista una disposición expresa del Procurador, el fiscal debe poder sostener criterios de Política criminal incluso ligando tales circunstancias, con fenómenos delictivos públicos que tengan vinculación con el hecho investigado en el caso puntual.
Siguiendo con la línea de este comentario, no escapa a nuestro criterio la circunstancia relativa a que hecho imputado en el fallo que comentamos tuvo lugar en la provincia de Santa Fe, razón por la cual, sería conveniente analizar qué instrucciones generales o resoluciones internas del Ministerio Público de la Acusación de dicha provincia, guiaron el accionar de los Fiscales intervinientes, desconocidas por esta parte y que exceden las posibilidades de extensión de este análisis.
No obstante, en nuestro rol como integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación mi rol y particularmente de la Unidad Fiscal especializada en la Investigación de ilícitos relacionados con Armas de Fuego, Explosivos y demás Materiales Controlados, nos interesa reseñar al menos aquellas Resoluciones de la Procuración General de la Nación que rozan las temáticas tratadas en el fallo analizado.
A fin de diseñar la política criminal del Ministerio Público con relación a este instituto, se fueron impartiendo varias resoluciones a lo largo de los años. En tal sentido, la Resolución PGN. nº 86/0447 puso de manifiesto las bondades de la denominada “tesis amplia”, en cuanto a ser percibida como una respuesta racional frente al grave congestionamiento de casi todos los órganos jurisdiccionales, como forma de evitar la estigmatización del delincuente primario no reiterante y favorecer el acercamiento de la víctima a la resolución del conflicto, mejorando las posibilidades para que todos los operadores del sistema penal, incluyendo los fiscales, puedan concentrar sus esfuerzos en llevar a juicio aquellas causas de mayor gravedad.
Sin embargo, mediante Resolución PGN n° 97/09, se instruyó a los representantes del Ministerio Público Fiscal de las instancias inferiores, que al momento de dictaminar respecto de la posibilidad de conceder el instituto de la suspensión del proceso a prueba, se deben tener presente ciertas pautas, que sin dejar de respetar la naturaleza de método alternativo de resolución de conflictos del instituto y más allá de las excepciones a la procedencia de aquél expresamente previstas por la ley “(…) se puedan establecer otras basadas en criterios de política criminal, derivadas del cumplimiento de las obligaciones asignadas a este Ministerio Fiscal de velar por los intereses generales de la sociedad y la facultad expresamente otorgada por la Ley Orgánica”.
En tal resolución, se examina el extremo relativo al análisis del costo-beneficio de la celebración de un juicio oral, al expresarse “(…) del mismo modo en que la no celebración del debate oral puede resultar útil para la consecución de los fines del Ministerio Público Fiscal, también puede resultarlo su realización, concretamente en aquellos supuestos en los cuales únicamente mediante esa forma de resolución del caso resulte posible cumplir con el fin de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses de la sociedad”.
A lo anterior, se añade el extremo relativo a que la publicidad del juicio se erige como un instrumento idóneo para producir los efectos preventivo-generales eventualmente atribuidos como finalidad de la pena estatal, por cuanto se aclara que “muchas veces el juicio público es más idóneo como emisor de mensajes que el texto legal e implica un modo particular de insertar a la justicia en el medio social”.
Por último, otra resolución que pondremos de resalto por su particular relevancia para el caso que nos ocupa, es la PGN n° 13/19,48 en donde además de sintetizarse las resoluciones que han tratado el tema y las diferentes posturas institucionales que fueron adoptándose a través de ellas; se instruyó a los fiscales a que ponderen las circunstancias concretas del hecho de acuerdo con las pautas expuestas en los considerandos, al momento de expedirse sobre la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, como así también, que en caso de oponerse a la viabilidad de dicho instituto, deberán sostener el carácter vinculante de su dictamen y recurrir, incluso por la vía del recurso federal, si no prospera esa pretensión.
Dentro de sus consideraciones, se destaca aquélla que refiere que la aceptación generalizada de esa interpretación,49 “no implica que en todos los casos que pertenezcan al conjunto de aquéllos que admitirían dejar en suspenso la condena, deba ser otorgada la suspensión del juicio a prueba” y con cita de la resolución PGN n° 97/09 brinda ejemplos contrarios, como ser el relativo a la celebración del juicio como medio más eficaz para promover la defensa de la legalidad, visto (…) desde el ángulo de los intereses estatales y su vínculo con el fin comunicativo eventualmente asignado a la pena, que también puede cumplir el juicio público, como un emisor más idóneo del mensaje normativo y un modo particular de insertar a la justicia en el medio social, al ratificar la efectiva vigencia de los valores que fundan la convivencia”.
Bajo tal lineamiento, se hace referencia a su vez, a los postulados de política criminal para oponerse a la suspensión del juicio a prueba vinculados con la existencia de fines que informan la potestad punitiva estatal y justifican limitar la aplicación del instituto, como ser el hecho de cumplir con los compromisos asumidos por el Estado al hacerse parte de determinados instrumentos internacionales, extremo que trataremos en el apartado que sigue.
También se señala la “necesidad de esclarecer de manera pública el modo y las circunstancias en que se manifiestan determinadas conductas que causan especial preocupación en la comunidad (…) la inusitada violencia de la conducta del imputado (…) los medios con que contaba la empresa delictiva y la conmoción pública que causaba la repetición de hechos de esa índole”.50
Resulta contundente la resolución al afirmar que es un requisito ineludible para la concesión del beneficio, el consentimiento del fiscal y que, “además del cumplimiento de condiciones objetivas, se requiere una valoración subjetiva que deberá hacer el agente fiscal sobre circunstancias distintas a aquellas condiciones previas que se dan por sentadas y que pueden influir sobre su eventual aprobación, sin la cual no podrá, en ningún caso, concederse la suspensión del juicio (características del hecho o de su autor). Esas circunstancias atañen a las características del hecho o de su autor y son indicadoras de la necesidad de llevar a cabo el juicio público o de la ausencia de disposición para cumplir los compromisos asociados al instituto bajo examen”.
Además de prestar atención a las pautas antes señaladas, también se sugiere a los fiscales que tengan en cuenta –al momento de emitir opinión favorable o no- ciertas formas de criminalidad que ponen en riesgo bienes jurídicos esenciales y, por tanto, “afectan seriamente la confianza del público en las instituciones del estado, en especial, cuando se trata de fenómenos que exponen una tendencia a la repetición mecánica del delito en períodos relativamente cortos, lo que permite distinguirlo de la simple delincuencia ocasional. Tal es la situación que actualmente se presenta con los arrebatos cometidos con violencia en zona poblada que involucran peligro para la integridad física de las víctimas”.
- E)LosInstrumentos internacionales en materia de armas de fuego.
Finalmente, si bien no hay tratados o convenciones internacionales que refieran específicamente a la suspensión del juicio a prueba en relación con los delitos que incluyen armas de fuego, no debe perderse de vista que sí existen acuerdos y convenciones internacionales que establecen marcos normativos y principios para combatir estos delitos, a los que deben ajustarse los Estados parte.
En materia de armas de fuego un instrumento clave es el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, sus Partes y Componentes y Municiones de las Naciones Unidas, que surge a su vez, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), cuyo propósito es prevenir, combatir y erradicar el tráfico ilícito de armas de fuego y la fabricación ilícita, promoviendo la cooperación internacional.
En tal sentido, se insta a los Estados a que sean rigurosos con el control y la persecución penal que imprescindiblemente debe ejercerse sobre cada uno de los eslabones de la cadena de acciones que forman parte de tales ilícitos.
El Protocolo no menciona medidas procesales específicas como la suspensión del juicio a prueba (suspensión del juicio a prueba), pero sí exige que los Estados parte penalicen el tráfico y la fabricación ilícita de armas, y establece medidas estrictas para la regulación y control de las armas. Esto implica que los países deben tomar acciones judiciales firmes para sancionar estos delitos.
Dicho Protocolo, junto a la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales controlados, conocida por las siglas CIFTA, son las principales herramientas que abordan la temática desde una perspectiva transnacional y exhortan a los Estados parte a comprometerse con los objetivos, metas y acciones establecidos.
En consecuencia, otorgar la suspensión de juicio a prueba en casos de tenencia ilegítima de armas de fuego podría entrar en conflicto con las obligaciones asumidas por Estado argentino, si se interpreta que se está permitiendo impunidad en delitos graves o se está debilitando el control que sobre las armas de fuego debe tener el Estado.
No debemos olvidar que Argentina es parte de los instrumentos internacionales mentados, como así también del Tratado de Comercio de Armas y del Programa de Acción de las Naciones Unidas para Prevenir, Combatir y Erradicar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras, entre otros.
Además, tal como se reseñó en el punto que antecede, fue el propio Procurador General de la Nación quien facultó a los fiscales a oponerse a la suspensión del juicio a prueba con basamento en razones de política criminal a raíz de los compromisos internacionales a los que nuestro país se encuentra sujeto.51
Si la suspensión de juicio a prueba se concede en casos que deberían ser sancionados más severamente, podría considerarse que Argentina no está cumpliendo con sus compromisos internacionales de controlar y regular adecuadamente la posesión y uso de armas de fuego.
En resumen, estos tratados buscan que los Estados implementen sanciones efectivas para prevenir y combatir el tráfico y la fabricación ilícita de armas, pero dejan la elección de las medidas procesales, como la suspensión del juicio a prueba, a discreción de cada país. Sin embargo, dado el carácter grave de estos delitos, la suspensión del juicio a prueba podría ser vista como incompatible con los objetivos de disuasión y control que promueven estos acuerdos.
A mayor abundamiento, tal criterio se encuentra hoy reforzado por el artículo 3° del Código Procesal Penal Federal, que expresamente reguló la imposibilidad de prescindir del ejercicio de la acción penal (ni total, ni parcialmente) “(…) en los supuestos que resulten incompatibles con previsiones de instrumentos internacionales, leyes o instrucciones generales del Ministerio Público Fiscal fundadas en criterios de política criminal”.
- I Reflexiones finales.
El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el caso “Núñez, Sebastián Aníbal s/ Tenencia ilegítima de arma de fuego” presenta aspectos trascendentes para el análisis desde la política criminal y el control judicial sobre las decisiones del Ministerio Público Fiscal en materia de persecución penal, suspensión del juicio a prueba y armas de fuego.
Para el Máximo Tribunal argentino, al declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad local interpuesto por el Ministerio Público de la Acusación de la Provincia de Santa Fe provincia, la Corte Suprema de aquella provincia eludió el agravio de arbitrariedad presentado por el apelante vinculado a la falta de tratamiento de las razones de política criminal que fundaban la razonabilidad de su oposición a la suspensión del juicio a prueba y, con ello reconoció que resultaba aplicable al caso, la doctrina de la arbitrariedad.
Como acertadamente señaló el Procurador General de la Nación en su dictamen ante la Corte, tanto la Juez de primera instancia, como el camarista Acosta, indicaron las razones por las cuales debía otorgarse el beneficio al imputado, pero no explicaron la irrazonabilidad o arbitrariedad de los fundamentos en los que se asentaba la oposición del fiscal.
La sentencia bajo examen nos invita a precisar las facultades y límites de la fiscalía en cuanto a la titularidad de la acción penal, como así también, las del órgano jurisdiccional en lo relacionado con las posturas adoptadas por aquél.
- a) Titularidad de la acción penal y autonomía del Ministerio Público Fiscal
El fallo de nuestro más Alto Tribunal es trascendente en varios aspectos, por cuanto se erige como un recordatorio contundente sobre la autonomía del Ministerio Público Fiscal en su rol de titular exclusivo de la acción penal en el marco de un sistema acusatorio.
No sólo reafirma el criterio que sostiene que no puede concederse la suspensión del proceso a prueba cuando media oposición fundada del fiscal, sino que además, la Corte Suprema confirma el extremo relativo a que la concesión de la suspensión del juicio a prueba con oposición fiscal fundada, puede dar lugar a la doctrina de la arbitrariedad, aclarando que el control que sobre dicha oposición fiscal puede realizar el órgano jurisdiccional, se limita a la existencia o no de logicidad y fudamentación pero nunca a su disconformidad o falta de acuerdo con el criterio adoptado.
Máxime si hablamos de delitos graves, como los relacionados con la tenencia y uso ilegítimo de armas de fuego, donde el Ministerio Público Fiscal tiene la responsabilidad de velar por el interés de la sociedad y de aplicar criterios de política criminal que prioricen la protección de la seguridad pública.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación da un mensaje categórico sobre la importancia de respetar la independencia funcional de los fiscales en la configuración y ejercicio de sus estrategias de persecución penal.
- b) Delimitación de funciones del órgano acusador y del jurisdiccional.
Ligado a lo anterior, podemos observar que el fallo asienta una cuestión fundamental en el sistema acusatorio, esto es, la separación de funciones entre el órgano acusador y el juez.
Frente al entendimiento de la Corte provincial de poder imponer su criterio al del órgano acusador respecto de la razonabilidad de su oposición a la suspensión del juicio a prueba y la intervención que sobre dicha decisión efectuó la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esta última como ya hemos señalado, dejó claramente establecido que el control judicial sobre la posición del fiscal no implica una sustitución de criterio, sino un análisis de lógica y razonabilidad.52
Bajo tal lineamiento, se afirma que el juez no puede, con la excusa de controlar la razonabilidad, imponer criterios subjetivos o reinterpretar los fundamentos del Ministerio Público en temas de política criminal; debido a que la función del primero de ellos debe limitarse a verificar la existencia de fundamentos lógicos y legales en la postura fiscal, sin despojarlo de su rol de titular de la acción penal, a cargo de las misiones y funciones que tal ejercicio conlleva.
En un contexto en el que los fiscales ejercen la acción penal en representación de la sociedad, es esencial que puedan fundamentar su oposición en razones de política criminal sin que esta decisión sea objeto de revisión en función de criterios que no sean los de razonabilidad estricta.
En el caso examinado –conforme se desprende de los antecedentes reseñados- los acusadores provinciales habían expuesto argumentos claros y razonados sobre la peligrosidad del delito de tenencia de armas de fuego, en especial en una región como la de la provincia de Santa Fe, que enfrenta altos índices de criminalidad y homicidios relacionados con el uso de armas.
El Tribunal de dicha provincia sobrepasó sus competencias y facultades al interpretar que los fundamentos del acusador no eran suficientes y modificar su decisión sobre la suspensión del juicio a prueba argumentando su propio criterio en sentido contrario, desoyendo y debilitando, de ese modo, la potestad del fiscal.
Con su decisión la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corrige la situación y circunscribe el rol de control judicial en un sistema adversarial, preservando la función del fiscal como titular de la acción.
De este modo, salvo que se evidencie arbitrariedad manifiesta, el juez no debe interferir en la potestad del Fiscal para fundamentar su oposición en políticas de seguridad pública.
- c) El instituto de la suspensión del juicio a prueba ¿derecho del imputado o acto de disponibilidad de la acción penal del titular de aquélla?
A lo largo de su dictamen ante la Corte, hemos visto que el Procurador General de la Nación señaló como una cuestión planteada y conducente a la adecuada situación del caso, dar respuesta a ese interrogante.
En tal sentido, a modo de síntesis,53 planteó las consecuencias de, por un lado, entenderlo como un derecho del imputado, criterio que permitiría al juez apartarse de la oposición de la fiscalía si sostuviera la existencia de mejores razones concurrentes para así decidirlo. Se observa que tal fue la postura adoptada por los jueces intervinientes en el caso bajo estudio, al conceder la suspensión del juicio a prueba a pesar de la oposición fiscal y sin siquiera atender o desacreditar por falta de razonabilidad, la argumentación del órgano acusador en tal sentido.
Contrariamente, si se entendiera que dicha cuestión encierra un acto de disponibilidad de la acción, extremo sostenido por los recurrentes, necesariamente el dictamen fiscal es vinculante y el juez solo podrá apartarse de aquél, en el supuesto de que no supere el control de razonabilidad y logicidad. Y esta acción no implica lo que al juez se le ocurre que debería proceder en el marco del caso. No importa si a él le parece que un sujeto merecería ser beneficiado con una solución alternativa a la pena, si el fiscal aduce, fundadamente, las razones por las cuales pretende someter esa persona a juicio y eventualmente acusarlo y pedirle una pena. Recién ahí el juez podrá decidir si esta corresponde o no o si puede aplicarse un criterio penal que eluda la imposición de un castigo. La ley es clara: el único que decide, sin interferencias, si quiere llevar un caso a juicio es el fiscal o, eventualmente un acusador particular. Si ello no procede será por cuestiones de fondo, pero no de forma, porque los jueces no pueden impulsar las soluciones alternativas al desarrollo del juicio.
Consideramos, lo cual hemos ido dejando entrever a través de lo reseñado en este artículo y principalmente de las normas que regulan la cuestión, que no existe duda alguna sobre que estamos en presencia de un acto de pura disponibilidad de la acción penal, cuyo único titular es el Ministerio Público Fiscal,54 siendo que el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba exige como recaudo necesariamente de su consentimiento y, por tanto, tal consentimiento o contrariamente su oposición, son vinculantes para el órgano jurisdiccional, con la única excepción de que no resistan el control de razonabilidad estricta en cuanto a su justificación interna y externa, no así su criterio o solución adoptada.
- d)Política criminal, principio de oportunidad y control de armas.
1.- Como se ha podido observar a lo largo del fallo y de los antecedentes que conformaron el caso, desde mi perspectiva, la argumentación del Ministerio Público Provincial está en línea con la política criminal que busca restringir los criterios de oportunidad en casos de delitos graves, como los que involucran armas de fuego.
Los argumentos expuestos reconocen que, con independencia de la conducta individual del imputado y la posible ausencia de antecedentes penales aducidas por la defensa y los jueces –condiciones objetivas- que podrían avalar el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba, la peligrosidad inherente del delito y su impacto en la sociedad justifican una respuesta penal que no se limite a evaluar simplemente tales circunstancias.
La autonomía del órgano acusador es esencial en la política criminal, especialmente en delitos de alto impacto que suelen acompañar contextos de violencia estructural y delitos complejos como el inexistente delito de tráfico de armas (suplido por otras figuras penales menos graves) y el narcotráfico.
La gravedad de estos hechos justifica una respuesta punitiva que disuada la tenencia y portación ilegítima e indiscriminada de armas de fuego. Esta postura también encuentra respaldo en tratados internacionales como el Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, partes y componentes y municiones (Protocolo sobre armas de fuego), que obliga a los Estados a combatir el uso ilícito de armas de fuego.
Desde nuestra perspectiva, es fundamental que el Ministerio Público Fiscal pueda sostener, sin interferencias, una posición adversa a la suspensión del juicio a prueba en los casos que involucran la tenencia y la portación de armas de fuego.
2.- Al revisar los lineamientos del dictamen del Procurador General de la Nación y del Ministerio Público de la Acusación de la provincia de Santa Fe, se advierte que el caso aborda un aspecto medular de la política criminal: la necesidad de establecer respuestas categóricas frente a delitos que, como la tenencia de armas de fuego, afectan la paz social.
En tal sentido, se enfatiza en que la gravedad de estos delitos justifica una oposición fundada a la suspensión del juicio a prueba. En esa línea, el Ministerio Público actuó en conformidad con principios de política criminal orientados a reducir la proliferación de armas y, con ello, el riesgo de delitos graves y la violencia armada.
A nivel normativo, tanto las leyes nacionales como los tratados internacionales suscritos por nuestro país en materia de armas de fuego establecen obligaciones para prevenir y sancionar el uso ilícito de armas.
El Protocolo de Naciones Unidas sobre fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego, refleja el consenso sobre la necesidad de adoptar medidas enérgicas que desincentiven la posesión ilegal de armas. Por lo tanto, la política criminal que sustenta la posición de la fiscalía en este caso se encontraba en consonancia con estos compromisos internacionales y con el interés superior de proteger la seguridad pública.
La interpretación de los asuntos tratados en este precedente, consideramos que debe servir a los fiscales como un posicionamiento frente a un fenómeno que afecta gravemente a la Argentina, donde la tenencia y uso ilegal de armas está estrechamente vinculado a la violencia urbana marginal y a organizaciones delictivas. Al respaldar la oposición fiscal a la suspensión del juicio a prueba, la Corte refuerza el mensaje de que la respuesta penal frente a estos delitos debe ser efectiva, de manera tal que actúe como un disuasivo real.
- e) Naturaleza y gravedad de los delitos vinculados con las armas de fuego.Impacto en el bien jurídico protegido de la seguridad pública.
La trascendencia del caso bajo estudio radica a su vez, en el aporte que realiza para respaldar los esfuerzos por frenar la proliferación y circulación indiscriminada de armas en la sociedad, obstaculizando el acceso a beneficios procesales que minimicen la responsabilidad en tales hechos delitos.
Respecto al fallo bajo examen nos interesa destacar que, más allá de no conocer con exactitud los hechos de la causa que dieron lugar al fallo en cuestión, lo cierto es que conforme se expusiera anteriormente, de los antecedentes analizados y el fallo en sí, surge que el hecho imputado fue calificado como tenencia ilegítima de arma de guerra,55 conducta prevista y reprimida por el artículo 189 bis, inciso 2°, segundo párrafo del Código Penal.
En función de ello, dado que ni el suceso acaecido ni su calificación fueron cuestionados, no es un dato menor que la pena en concreto prevista para tal delito no excedía los tres (3) años de prisión y, las circunstancias personales del imputado reseñadas y tenidas en cuenta por los jueces que otorgaron la suspensión, habilitarían –en cuanto a las condiciones objetivas- la concesión del beneficio.
Sin embargo, tal extremo no se convirtió en un obstáculo para la Corte Suprema de Justicia de la Nación y nada se dijo sobre que fuera ilógico no conceder la suspensión del juicio a prueba en un caso de tenencia ilegítima de armas de fuego. Tampoco se expuso un criterio contrario o que señalara la falta de razonabilidad en la oposición fiscal con motivo en la peligrosidad e impacto social del delito en sí. Quizás ello pudo obedecer, al consenso e interés social en erradicar dicho flagelo.
La tenencia de armas de fuego representa un riesgo significativo para la seguridad pública y es una problemática que afecta directamente a las comunidades. El uso y la tenencia de armas en contextos de violencia –como acontece en la provincia de Santa Fe- aumentan la gravedad de los delitos y, por ende, la respuesta del Estado debe ser contundente. No debemos olvidar, que la normativa procesal provincial contempla expresamente tal supuesto dentro de los criterios de oportunidad que impiden la concesión del beneficio.
En ese aspecto, debe tenerse en cuenta que el uso ilegítimo de armas no solo representa un peligro para la seguridad individual, sino que contribuye a la inseguridad estructural que afecta a amplios sectores de la población y, de ese modo, se fortalece el mensaje de que las leyes y políticas de seguridad pública deben ser interpretadas en función de su capacidad para proteger a la comunidad y evitar la impunidad.
En consecuencia, el fallo tiene el potencial de sentar un precedente en casos similares, en los que la gravedad del delito y el contexto social requieran una respuesta eficaz de la potestad punitiva estatal.
Desde nuestra concepción, la Corte Suprema sentó una base firme para la actuación de los fiscales en supuestos de tenencia ilegítima de armas, otorgándoles la autoridad para apoyarse en criterios de políticas criminales que disuadan efectivamente dicha tenencia y que reflejen el compromiso de nuestro país con el cumplimiento de los tratados internacionales en la materia.
Finalmente, no debe perderse de vista que, si bien este precedente y los argumentos desarrollados por el Procurador General de la Nación no revisten carácter de instrucción general hacia los fiscales nacionales y federales y tampoco se ha dictado una pauta general de actuación aplicable a casos como el de estudio en materia de armas de fuego, sí se erige junto a las resoluciones de la Procuración General de la Nación reseñadas en el apartado III. C) como herramientas de utilidad para los fiscales, a la hora decidir sobre la concesión o no de una suspensión de juicio a prueba u otra medida alternativa a la pena y ofrece un marco de acción en la implementación de políticas de control de armas, reafirmando la importancia de combatir de manera eficaz y decidida la tenencia y el uso ilegal de armas en el país.
A más de 30 años de la reforma constitucional de 1994 que, entre las aristas positivas que trajo, estableció la autonomía del Ministerio Público Fiscal como órgano independiente de los otros tres poderes constitucionales; que le encargo una función persecutoria de la justicia en defensa de la sociedad; que jerarquizó a ciertos instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos al mismo nivel que la Constitución dejando en claro que otros sobre la misma materia pueden obtener ese mismo rango con una mayoría especial del Congreso y sin necesidad de una reforma constitucional; que terminó con el viejo enfrentamiento entre monistas y dualistas dejando en claro que el resto de los tratados y documentos internacionales afines están por encima de las leyes, es imperativo que los fiscales hagan valer lo que por derecho les atribuye la ley.
La implementación del Código Procesal Penal Federal, de corte acusatorio-adversarial, será una oportunidad más que propicia para poner en claro lo que hasta el momento sigue siendo oscuro: los fiscales no dependen de los jueces ni del resto de los poderes; los fiscales no están en un escalafón menor a aquellos, sino que son magistrados de su misma categoría que cumplen distintas funciones. Como solía repetir el fallecido Procurador General de la Nación, debe terminarse de una vez por todas con la idea arraigadas de que tal o cual es “su” fiscal (“mi” fiscal). Somos fiscales más que representantes del Ministerio Público Fiscal, como suelen minimizar nuestra función. Y no somos “agentes” de nada. Está en todos nosotros, empleados, funcionarios y magistrados del Ministerio Público, poner en el lugar que debió encontrarse de entrada este órgano extra poder. Y también está en nosotros, hacer respetar la ley a rajatabla, porque ese el contrato que hemos suscripto con la sociedad y, sobre todo, con los más vulnerables: defender sus intereses y procurar por todos los medios lícitos habidos y por haber que se haga justicia. Si es justo, es necesario.
Por Gabriel González Da Silva y Valeria Paola Mortvin para www.dccprocesalpenal.com.ar
(Todos los derechos reservados)
- CSJN, 3/9/2024, CSJ 1605/2021/RH1, “Núñez, Sebastián Aníbal s/ Tenencia ilegítima de arma de fuego etc. Causa n° 21069531226”. (Recurso de queja interpuesto por Fiscales del Ministerio Público de la Acusación de la Provincia de Santa Fe, Sede Rosario. Tribunal de origen: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe. Tribunal que intervino con anterioridad: Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal y Colegio de Jueces Penales de Primera Instancia, ambos de Rosario, Provincia de Santa Fe).
- Cfr. resolución nº 140 de la Jueza del Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal de la provincia de Santa Fe, Gabriela Sansó, de fecha 29/03/2019.
- Decisión de la magistrada, Silvia Castelli, en el marco del CUIJ n° 21-006953122-6, Res. n° 849 cfr. resolución referenciada en nota anterior.
- Los cuales se obtuvieron del fallo reseñado en el punto que sigue –ver II. a) 2.-.
- El tipo penal de tenencia ilegítima de arma de guerra previsto y reprimido por el artículo 189 bis, inciso 2º, párrafo segundo del Código Penal de la Nación contempla una pena de 2 a 6 años de prisión en abstracto. En el caso en estudio, el Fiscal había solicitado en concreto una pena de 4 años de prisión.
- Cita N° 688/19, Nº de tomo: 029, Folio N° 061, Resolución N° 140, ver en https://bdjcamara.justiciasantafe.gov.ar/index.php?pg=bus&m=busqueda&c=busqueda&a=get&id=15023, decisión de la Jueza interviniente, Gabriela Sanso.
- El destacado nos pertenece.
- Correspondiente al Código Procesal Penal de la provincia de Santa Fe, Texto de la Ley N° 12.734 –cfr. modificación hasta Ley N° 14.267 del 06/06/2024, B.O. 24/06/2024, Id SAIJ: LPS0014267.
- El destacado nos pertenece.
- El destacado nos pertenece.
- Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 331:858, “Acosta”.
- Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 326:2805, “Norverto”.
- Daray, Roberto, comentario al art. 30 del Código Procesal Penal Federal.
- Artículos 71 y 73 del Código Penal de la Nación.
- Artículo 18 de la Constitución Nacional Argentina.
- Artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional Argentina.
- Artículo 120 de la Constitución Nacional Argentina.
- Artículo 134 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe.
- Ley Nacional 27.148 – Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
- Ley Provincial 13.013 – Ministerio Público de la Acusación de la Provincia de Santa Fe.
- Artículo 1 de la Ley 27.148.
- Artículo 4 de la Ley 27.148.
- Artículo 2 de la Ley 27.148.
- Artículo 3 de la Ley 27.148.
- Artículo 12 de la Ley 27.148.
- Artículo 1 de la Ley Provincial 13.013.
- Artículo 2 de la Ley Provincial 13.013.
- Artículo 3 de la Ley Provincial 13.013.
- Artículo 11 de la Ley Provincial 13.013.
- Artículo 16 de la Ley Provincial 13.013.
- Artículo 30 del Código Procesal Penal Federal (Ley 27.063).
- Artículo 31 del Código Procesal Penal Federal.
- Artículo 33 del Código Procesal Penal Federal.
- Artículo 34 del Código Procesal Penal Federal.
- Artículo 35 del Código Procesal Penal Federal.
- Artículo 19 del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe (Ley 12.734).
- Ley N° 14.258 de la Provincia de Santa Fe.
- Artículo 76 del Código Penal de la Nación.
- Artículo 76 bis del Código Penal de la Nación.
- Artículos 24 y 25 del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe.
- Artículo 35 del Código Procesal Penal Federal.
- Resolución PGN 97/09 de la Procuración General de la Nación.
- Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, precedente “Kosuta”.
- Reglamento Ac. 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
- Artículo 3 incisos “d” y “e” del Reglamento Ac. 4/2007 CSJN.
- Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe, Ley 12.734.
- Artículo 24 del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe.
- Artículo 16 del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe.
- Artículo 71 del Código Penal de la Nación (texto según Ley 27.147).
- Ley 27.147 (modificatoria del art. 71 CP).
- Ley 22.415 (Código Aduanero).
- Ley 24.769 (Régimen Penal Tributario).
- Instrumentos internacionales sobre control de armas de fuego ratificados por la República Argentina.
- Resoluciones internas del Ministerio Público Fiscal vinculadas con la política de persecución penal.
- Dictamen del Procurador General de la Nación interino Eduardo Ezequiel Casal en la causa “Núñez”.
Clic acá para acceder al documento publicado digitalmente en la Revista Institucional de AFFUN – Asociación de Fiscales y Funcionarios del Ministerio Público Fiscal de la Nación, n° 8, marzo de 2026, IJ Editores. Cita: IJ-VI-CCCXX-986
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