Derecho Constitucional y Convencional Procesal Penal
Derecho Constitucional y Convencional Procesal Penal

6 de marzo de 2026

La responsabilidad de los Estados en materia de derechos humanos frente al tráfico ilícito de armas de fuego. Análisis preliminar de la Opinión Consultiva OC-30/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
El 5 de marzo de 2026, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dio a conocer la Opinión Consultiva OC-30/25. Por primera vez en la historia del Sistema Interamericano, el Tribunal interpreta con carácter vinculante las obligaciones de los Estados frente al tráfico ilícito de armas de fuego, fijando estándares que van desde la tipificación penal hasta el control de exportaciones, la gestión de arsenales y la cooperación internacional. Para Argentina, que carece de un tipo penal autónomo sobre tráfico de armas y acumula años de incumplimiento de los tratados que ella misma ratificó, este pronunciamiento no es una advertencia. Es una responsabilidad internacional ya perfeccionada.

1. Introducción

Ayer, 5 de marzo de 2026, en el misma jornada anual en la que se conmemora el Día Mundial del Desarme y la No Proliferación Nuclear proclamado por la Organización de las Naciones Unidas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dio a conocer públicamente la Opinión Consultiva OC-30/25, adoptada formalmente el 3 de diciembre de 2025. La coincidencia con esa fecha difícilmente sea casual. Lo que este documento establece es de una importancia mayúscula para toda la región, y en particular para Argentina. Lo venimos diciendo desde hace años. Ahora, la Corte IDH acaba de darle a ese reclamo el más alto respaldo jurídico posible dentro del Sistema Interamericano.

2. Qué es una Opinión Consultiva y por qué obliga a los Estados que forman parte del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, como la Argentina

Para comprender el peso de este documento, es necesario detenerse en su naturaleza jurídica. Una Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no es una recomendación de política pública, ni un consejo que los gobiernos pueden ignorar según la conveniencia del momento. Tampoco es equivalente a una sentencia dictada en un caso contencioso. Es algo diferente, y en muchos sentidos, más abarcador.

La función consultiva de la Corte está prevista en el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Permite que cualquier Estado miembro de la OEA, o sus órganos, soliciten al Tribunal una interpretación autoritativa de las obligaciones que se derivan de los instrumentos interamericanos de derechos humanos. Lo que la Corte produce en ejercicio de esa función es una interpretación definitiva del derecho aplicable, con plena autoridad para todos los países del sistema.

La jurisprudencia de la propia Corte ha establecido con claridad que los pronunciamientos consultivos constituyen una interpretación autorizada de las normas convencionales. En este sentido, los Estados que han ratificado la Convención Americana están obligados a actuar de conformidad con esa interpretación. Ignorarla implica asumir el riesgo concreto e inminente de incurrir en responsabilidad internacional por incumplimiento de obligaciones convencionales libremente asumidas. Dicho de otro modo, una vez que la Corte IDH interpreta qué exige el derecho interamericano, los Estados no pueden pretender desconocer esa interpretación sin consecuencias jurídicas.

3. El origen de la consulta: México y la reformulación de la pregunta

La OC-30/25 fue solicitada por los Estados Unidos Mexicanos el 11 de noviembre de 2022. El contexto que motivó la consulta es conocido. México enfrenta un proceso sostenido de violencia armada alimentada en buena medida por el tráfico de armas desde el norte, y ha impulsado litigios en tribunales estadounidenses contra fabricantes y distribuidores de armas.

Las preguntas originales que México formuló a la Corte se centraban en la responsabilidad de las empresas privadas fabricantes y comercializadoras de armas, y las obligaciones estatales frente a esas conductas empresariales. La Corte, en ejercicio de la facultad que le reconoce su propio Reglamento, decidió reformular las preguntas. La pregunta que el Tribunal se formuló a sí mismo fue: ¿Cuáles son las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos frente al tráfico ilícito de armas?

Esta reformulación fue determinante. En lugar de circunscribirse a la responsabilidad empresarial, la Corte abrió el análisis a todo el espectro de obligaciones estatales que el derecho interamericano impone frente a este fenómeno. El resultado es una interpretación comprehensiva, sistemática y de aplicación regional inmediata. La Opinión fue adoptada por unanimidad e integrada por los jueces Nancy Hernández López (Presidente), Rodrigo Mudrovitsch (Vicepresidente), Ricardo C. Pérez Manrique, Verónica Gómez y Patricia Pérez Goldberg.

4. El contexto regional que la Corte no podía ignorar

Antes de desarrollar el contenido de las obligaciones, la Corte dedicó una sección entera al contexto de violencia armada en la región. América Latina y el Caribe representa aproximadamente el 8% de la población mundial, pero concentra algunos de los niveles más altos de violencia armada y homicidios del planeta. En la cumbre de la CELAC de 2023, los propios jefes de Estado de la región advirtieron que esta situación está caracterizada por su conexión con el crimen organizado transnacional.

El tráfico de armas aparece vinculado también a otras formas de violencia y, como alertamos, de otras formas de criminalidad organizada, tales como el narcotráfico, trata de personas, tráfico de migrantes, minería ilegal, lavado de activos. No es un fenómeno aislado. Es un factor estructural que alimenta y potencia el crimen organizado en todas sus manifestaciones. En este sentido, la región tiene catorce de los veinticinco países del mundo con las tasas más altas de femicidios. La violencia armada afecta de manera desproporcionada a niños, niñas y adolescentes.

5. El marco jurídico que la Corte utilizó

La OC-30/25 no interpretó solo la Convención Americana. Lo hizo en diálogo con un conjunto de instrumentos internacionales especializados. El más relevante en el ámbito interamericano es la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados (CIFTA), adoptada en 1997.

Cabe recordar, una vez más, que la República Argentina la ratificó en 2001, pero desde entonces no ha adoptado las medidas legislativas internas necesarias para darle cabal cumplimiento. A nivel universal, la Corte aplicó también el Protocolo sobre Armas de Fuego del Protocolo de Palermo (2001), y el Tratado sobre el Comercio de Armas (TCA), ratificado por Argentina en 2014.

Lo que la OC-30/25 agregó es la interpretación de la Corte IDH estableciendo que el incumplimiento de esas obligaciones no es solo una violación de los tratados específicos sobre armas, sino también una vulneración de la Convención Americana y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esa es la diferencia cualitativa que convierte la OC en un instrumento de enorme peso jurídico.

6. El núcleo de la Opinión: el deber de debida diligencia estatal

El eje conceptual sobre el que se estructura toda la OC-30/25 es el deber de debida diligencia. La Corte estableció que los Estados, en virtud de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, deben actuar con debida diligencia en la regulación, supervisión y fiscalización de la comercialización de armas de fuego, con el objetivo de evitar su tráfico ilícito o desarticularlo cuando se produzca.

Este deber no se agota con la existencia de normas en los libros. Fundamentalmente exige una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una protección efectiva.

De ese deber general de debida diligencia, la Corte deriva cuatro grandes obligaciones: a) el deber de regular y adoptar disposiciones de derecho interno; b) el deber de fiscalizar y supervisar las empresas comercializadoras de armas; c) el deber de garantizar recursos judiciales efectivos a las víctimas; y d) el deber de cooperación internacional.

A. El deber de regular: ¿Qué debe hacer el Estado en su ordenamiento interno?

A.1. Marcación e identificación de armas

Para la Corte IDH, los Estados deben exigir que todas las armas fabricadas en su territorio lleven una marca única que permita identificar el fabricante, el país de fabricación y el número de serie. El Tribunal señaló expresamente el desafío que representan las llamadas “ghost guns” (armas fantasmas), que se trata de elementos sin serializar que se ensamblan con componentes comprados como kit o piezas separadas, imposibles de rastrear.

Así se estableció que los Estados deben adoptar medidas para prohibir su fabricación o limitar su comercialización, y exigir también su marcación. Cuando no existía una obligación previa de marcaje, el Tribunal señala como buena práctica la adopción de mecanismos de transición que incentiven a los propietarios de armas ya existentes a proceder a su marcación, tal como implementó Colombia mediante el Decreto 1417 de 2021.

A.2. Compilación de información para el rastreo

No basta con marcar las armas. Los Estados deben mantener registros organizados de modo que las autoridades competentes puedan recuperar y cotejar sin demora información fidedigna sobre el recorrido de cada arma desde su fabricación hasta su disposición final. El Protocolo sobre Armas de Fuego establece un período mínimo de conservación de diez años. El Instrumento Internacional de Rastreo de la ONU (ITI) eleva considerablemente ese estándar: los registros de fabricación deben mantenerse por no menos de treinta años, y los demás registros —incluidos los de importaciones y exportaciones— por no menos de veinte años. El TCA exige conservar los registros sobre exportaciones por al menos diez años.

A.3. Sistema de licencias, control de exportaciones y regulación del transbordo

El Tribunal también determinó que los Estados deben establecer sistemas nacionales de licencias o autorizaciones para la exportación, importación y tránsito internacional de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, incluyendo piezas y componentes cuando su exportación proporcione capacidad de ensamble. Estos sistemas deben incluir el uso de certificados autenticados del usuario final y medidas jurídicas y coercitivas efectivas.

Los Estados deben fortalecer los controles en los puntos de importación, exportación y tránsito, y promover la cooperación transfronteriza entre los servicios policiales y aduaneros para detectar e impedir el tráfico ilícito.

Un aspecto que la Corte abordó con especial énfasis es el control de las armas que atraviesan el territorio en operaciones de transbordo. El Tribunal constató discrepancias importantes en la reglamentación nacional sobre este punto, inclusive entre países integrados en sistemas comerciales regionales, donde existen importantes exenciones de control aplicables al tránsito por Estados aliados. Los Estados deben armonizar su normativa y cooperar con los demás Estados que participan en la operación comercial para garantizar el control efectivo de las armas en tránsito.

A.3.1. Debida diligencia en la evaluación de riesgos para exportaciones

Una de las principales herramientas para prevenir violaciones de derechos humanos es el deber de debida diligencia estatal en la evaluación de riesgos al autorizar exportaciones.

Los artículos 6, 7 y 8 del TCA son taxativos en este punto. En tal sentido, los Estados parte no pueden autorizar ninguna transferencia si tienen conocimiento de que las armas podrían utilizarse para cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad, infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949, ataques contra civiles u otros crímenes de guerra tipificados en los acuerdos internacionales en los que sean parte. La prohibición alcanza también las exportaciones que violen resoluciones del Consejo de Seguridad adoptadas bajo el Capítulo VII de la Carta de la ONU, como los embargos de armas —el impuesto sobre Haití por la Resolución 2653 (2022) es un ejemplo concreto en la región.

Cuando la exportación no está directamente prohibida, el Estado exportador debe igualmente evaluar de manera objetiva y no discriminatoria el potencial de que las armas menoscaben la paz y la seguridad o puedan utilizarse para cometer violaciones graves del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario.

La Corte fue explícita en señalar que esa evaluación debe incluir el riesgo de que las armas sean utilizadas para cometer actos graves de violencia por motivos de género o contra mujeres y niños. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha subrayado al respecto que una regulación sólida y efectiva del comercio de armas es parte de la obligación de prevención de todas las formas de violencia contra la mujer. El Comité sobre los Derechos del Niño, por su parte, ha recomendado prohibir la exportación de armas a países donde niños y niñas puedan ser reclutados o utilizados en conflictos armados. Cuando el Estado tiene conocimiento de que las armas podrían utilizarse para esos fines, está terminantemente prohibido autorizar la exportación.

A.3.2. Deberes de información y transparencia

La Corte remarcó que los Estados importadores tienen la obligación de suministrar información adecuada a los Estados exportadores para que estos cuenten con los elementos necesarios para llevar a cabo su evaluación nacional de exportación.

Incluso fue más lejos y estableció que los Estados tienen una obligación de transparencia activa respecto de la información que pueda incidir en la regulación del tráfico ilícito de armas y sus efectos sobre los derechos humanos. El Tribunal vinculó expresamente este deber con el artículo 13 de la Convención Americana —el derecho de acceso a la información—, estableciendo que la información sobre comercialización de armas y sus impactos en derechos humanos debe ser suministrada de forma oportuna, comprensible, accesible, actualizada y completa, tanto por entidades estatales como por empresas privadas.

A.3.3. Regulación del corretaje

El corretaje es la actividad de intermediación que facilita la venta de armas entre dos países. Los Estados deben regular estas actividades, pudiendo incluir la exigencia de que los intermediarios se inscriban en un registro u obtengan autorización escrita antes de comenzar su actividad. El corretaje no regulado es uno de los principales canales de desvío de armas hacia el mercado ilícito.

A.4. Seguridad y gestión de arsenales

Algo muy importante que la Corte IDH consignó es que los Estados deben garantizar la seguridad de los arsenales destinados a las fuerzas públicas y a las Fuerzas Armadas.

La Corte estableció con precisión los siete componentes de este deber: a) la existencia de locales apropiados para el almacenamiento; b) sistemas de inventario actualizados y auditables; c) controles rigurosos de ingreso, asignación, transferencia, mantenimiento y devolución de las armas; d) procedimientos de verificación periódica mediante auditorías internas y externas; e) mecanismos de seguridad física y tecnológica para prevenir robos, pérdidas, desvíos o sustituciones; f) procedimientos para la señalización de los excedentes y para velar por su eliminación responsable; y g) la investigación, sanción y reparación correspondientes en caso de irregularidades.

Todas cuestiones sobre las que, sobre todo las fuerzas armadas de los países son reacias a concretar. Pero también las policías, transformándose en un grave problema de control civil y judicial, cuando ocurren hechos ilícitos cometidos por las fuerzas de seguridad, que prácticamente son autónomas en ese contralor.

En materia de gestión de municiones, la Corte destacó que en 2023 se aprobó bajo el auspicio de la ONU el Marco Global para la Gestión de las Municiones Convencionales durante Todo el Ciclo de Vida, que establece quince objetivos para la gestión segura y sostenible de las municiones. El objetivo 7 de ese instrumento exige a los Estados establecer sistemas adecuados durante todo el ciclo de vida para el control de existencias y el mantenimiento de registros de las municiones de propiedad y bajo control nacionales.

La ausencia de controles adecuados sobre el armamento estatal y armas decomisadas, especialmente en contextos de riesgo o alta circulación ilícita, puede generar responsabilidad internacional del Estado cuando el desvío de dicho armamento contribuya de manera previsible a violaciones de derechos humanos. Las armas que se desvían desde arsenales estatales mal controlados no son una fatalidad, sino la consecuencia previsible de una omisión estatal.

La historia argentina tiene lamentables ejemplos de sobra sobre este tópico y, en los últimos tiempos, se ha intensificado el hallazgo de armas “oficiales” en países fronterizos.

A.5. Tipificación de delitos: el punto central

Este es el núcleo que venimos señalando desde hace años en Argentina. La Corte estableció en el párrafo 78 de la OC-30/25 que los Estados deben tipificar como delitos en su derecho interno: a) La fabricación, posesión, almacenamiento, el comercio y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones;

b) La tentativa de comisión de estos delitos; y

c) La participación, asociación, confabulación, organización, dirección, ayuda, asistencia, incitación, facilitación o asesoramiento para su comisión.

Complementariamente, el párrafo 79 de la Opinión precisó que los Estados deben también tomar medidas para impedir que las armas, piezas, componentes y municiones objeto de fabricación o tráfico ilícitos caigan en manos de personas no autorizadas o sean comercializadas a través de subasta, venta u otros medios. Esta obligación se conecta directamente con los deberes de confiscación, decomiso y destrucción.

Argentina no tiene tipificado el tráfico de armas, municiones y sus componentes como delito autónomo en su legislación penal. Tampoco regula penalmente la tenencia de municiones, la tenencia de partes y componentes con las que puedan fabricarse armas, entre tantos otros problemas ausentes de la legislación penal: el empleo de drones armados o autónomos –Lethal Autonomous Weapons Systems (LAWS)– y de los denominados “robots asesinos” (“killer robots”); el empleo de tecnología 3-D para la fabricación de armas, la posesión de planos o instrucciones que permitan su producción; regulaciones sobre Inteligencia Artificial empleable a tales fines ilícitos, conductas negligentes, entre una multiplicidad de problemas que están desarrollados en nuestro Tratado sobre tráfico ilícito de armas y delitos vinculados en el orden interno y global, Buenos Aires, Editorial Ad-Hoc, tomos I y II, 2024.

La Ley Nacional de Armas y Explosivos establece un régimen administrativo de control, y el Código Penal contiene disposiciones sobre tenencia y portación, pero no responde a los estándares convencionales que la Corte IDH ahora declara exigibles. Esta brecha es, a partir de la OC-30/25, una vulneración concreta y verificable de las obligaciones internacionales de Argentina, que ya no podrá soslayarse: el país se encuentra incurso en una palmaria responsabilidad internacional que puede incluso aparejar sanciones económicas y consecuencias frente al GAFI. Todo lo que precisamente la administración central, con buen tino, procura sortear.

A.6. Lucha contra la corrupción y su influencia en el tráfico de armas

La Corte IDH ya se ha pronunciado en su jurisprudencia sobre las consecuencias negativas de la corrupción en el disfrute de los derechos humanos.

La corrupción no solo afecta los derechos de los particulares individualmente afectados, sino que repercute negativamente en toda la sociedad, resquebrajando la confianza de la población en el gobierno y, con el tiempo, en el orden democrático y el estado de derecho. Adicionalmente, socava la capacidad de los Estados para movilizar recursos destinados a la prestación de servicios esenciales y provoca discriminación en el acceso a esos servicios en favor de quienes pueden influir en las autoridades mediante sobornos o presión política.

En lo que respecta al tráfico de armas, la Corte integra dos instrumentos esenciales en su parámetro de análisis. Por un lado, la Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996 y, por otro, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003. El artículo III.10 de la primera establece el deber de implementar medidas que impidan el soborno de funcionarios públicos nacionales y extranjeros, exigiendo a las sociedades mercantiles mantener registros que reflejen con exactitud la adquisición y enajenación de activos y controles contables internos suficientes para detectar actos de corrupción. El artículo VIII de esa misma convención exige tipificar el soborno transnacional. La Convención de la ONU, en su artículo 12, obliga a los Estados a establecer medidas para prevenir la corrupción en el sector privado.

El Estado debe garantizar así, según la Corte, en el marco de las medidas de lucha contra la corrupción, que ésta no influya en la regulación de las actividades de producción y comercialización de armas de fuego, en particular en el otorgamiento de licencias de producción, importación y exportación.

A.7. Lucha contra el crimen organizado

El tráfico ilícito de armas y el crimen organizado se presentan como fenómenos interconectados que mantienen una relación de causalidad y retroalimentación mutua, en la que cada uno refuerza y amplifica las dinámicas del otro.

Investigaciones realizadas en varias regiones han revelado que, ya sea que las armas sean producidas ilegalmente, recicladas de conflictos pasados, desviadas de inventarios gubernamentales o introducidas ilegalmente desde zonas en las que el suministro es legal y de fácil acceso, las armas de fuego y municiones refuerzan y amplían los mercados ilícitos a nivel mundial.

El aumento de la criminalidad organizada, en particular del tráfico de drogas, crea a su vez una demanda de armas que alimenta el mercado ilegal. Esta interrelación explica además que el Protocolo de Armas de Fuego haya sido adoptado como instrumento complementario de la Convención de Palermo.

Por una jurisprudencia constante, la Corte IDH ha recordado que los Estados tienen la obligación de garantizar la seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio, empleando los medios necesarios para luchar contra los fenómenos de delincuencia, narcotráfico y criminalidad organizada. La lucha contra la criminalidad organizada debe ser una prioridad estatal como forma de prevenir el tráfico de armas y la violencia armada que afecta los derechos humanos.

A.8. Confiscación, decomiso, destrucción y desactivación de armas de fuego

Los instrumentos internacionales sobre la materia subrayan la necesidad de garantizar el adecuado tratamiento de aquellas armas, sus partes y municiones que han sido objeto de fabricación o tráfico ilícito, con el fin de evitar posibles desvíos y su consecuente reinserción en el mercado ilícito.

La Corte insistió con que los Estados deben confiscar o decomisar aquellas armas, partes y municiones que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícito, así como las utilizadas en la comisión de delitos de delincuencia organizada.

Luego deben tomar medidas para impedir que los bienes confiscados o decomisados caigan en manos de personas no autorizadas, en particular mediante su destrucción, a menos que se haya autorizado oficialmente otra forma de disposición. En tal caso, las armas deben estar debidamente marcadas y registradas.

Los Estados deben también tomar medidas para evitar la reactivación ilícita de armas desactivadas, es decir, aquellas modificadas de manera que ya no pueden disparar ni expulsar proyectiles.

B. El deber de fiscalizar y supervisar las actividades de las empresas comercializadoras de armas

B.1. El deber de fiscalizar que las empresas cumplan la regulación

Debido a su potencial riesgo de incidir en el tráfico ilícito, las actividades de comercialización de armas de fuego deben ser objeto de una regulación específica. La debida diligencia estatal en la supervisión y fiscalización de estas actividades implica, en primer lugar, velar porque las empresas de armas cumplan con esa regulación. En virtud del potencial impacto que el tráfico de armas puede tener en los derechos humanos, este deber de fiscalización debe ser particularmente riguroso.

La Corte puso énfasis especial en las empresas de armas bajo control estatal. El Principio 4 de los Principios Rectores de la ONU sobre Empresas y Derechos Humanos establece que los Estados deben adoptar medidas adicionales de protección contra las violaciones de derechos humanos cometidas por empresas de su propiedad o bajo su control.

B.2. El deber de compliance empresarial y su contenido concreto

El deber de fiscalización estatal implica también velar por que las propias empresas implementen internamente medidas de compliance para evitar, o al menos minimizar, los riesgos de que sus actividades impliquen una violación a los derechos humanos.

La Corte ha señalado que las empresas deben adoptar, por su cuenta, medidas preventivas para la protección de los derechos humanos de sus trabajadoras y trabajadores, así como las dirigidas a evitar que sus actividades tengan impactos negativos en las comunidades o en el medio ambiente. La regulación de la actividad empresarial no requiere que las empresas garanticen resultados, sino que se dirija a que realicen evaluaciones continuas respecto a los riesgos a los derechos humanos, y respondan mediante medidas eficaces y proporcionales de mitigación, con mecanismos de rendición de cuentas respecto de los daños producidos.

En concreto, el Principio 15 de los Principios Rectores establece que las empresas deben contar con tres elementos: a) un compromiso político de asumir su responsabilidad de respetar los derechos humanos; b) un proceso de diligencia debida en materia de derechos humanos para identificar, prevenir, mitigar y rendir cuentas de cómo abordan su impacto sobre los derechos humanos; y c) procesos que permitan reparar todas las consecuencias negativas sobre los derechos humanos que hayan provocado o contribuido a provocar.

Estas obligaciones son retomadas también por las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales sobre Conducta Empresarial Responsable. El Principio Rector 17 enfatiza que la debida diligencia debe abarcar las consecuencias negativas sobre los derechos humanos que la empresa haya provocado o contribuido a provocar a través de sus propias actividades, o que guarden relación directa con sus operaciones, productos o servicios prestados por sus relaciones comerciales. El Principio 21 establece que las empresas cuyas operaciones o contextos operacionales implican graves riesgos de impacto sobre los derechos humanos deben informar oficialmente de las medidas que toman al respecto.

La debida diligencia de las empresas comercializadoras de armas debe estar orientada específicamente a evitar que las armas que comercialicen se desvíen al mercado ilegal. A pesar de los riesgos intrínsecos del sector, el Grupo de Trabajo de la ONU sobre Empresas y Derechos Humanos constató que se ha prestado poca atención a la debida diligencia y a la responsabilidad de las empresas exportadoras de armas en comparación con las aplicables a otros sectores comerciales.

B.3. Los tres escenarios de responsabilidad empresarial

La Corte precisó que el deber de compliance empresarial alcanza a la empresa en tres escenarios diferenciados: a) cuando las consecuencias negativas son provocadas por sus propias actividades; b) cuando puede contribuir a ellas por sus propias actividades, bien directamente o a través de alguna entidad externa; y c) cuando, aunque no provoque las consecuencias negativas ni contribuya a ellas, se vea involucrada porque estén causadas por una entidad con la que mantiene una relación comercial y estén vinculadas a sus propias operaciones, productos o servicios.

Una vez identificados los riesgos, las empresas deben elaborar planes de acción para prevenir y mitigar que esos riesgos se concreten, o bien remediar y reparar los efectos que ya se hayan producido. Los sistemas de seguimiento deben basarse en indicadores cualitativos y cuantitativos adecuados y tener en cuenta los comentarios de fuentes tanto internas como externas, incluidas las partes afectadas.

B.4. La autoridad independiente de supervisión

Para garantizar una debida fiscalización y supervisión del deber de compliance, los Estados deben encomendar a una autoridad el seguimiento de los planes de debida diligencia, prevención, mitigación y reparación que adopten las empresas. Esta autoridad u órgano debe dar suficientes garantías de independencia. El derecho comparado brinda diferentes modelos para el establecimiento de esta autoridad, la cual podría ser una institución nacional de derechos humanos, conforme a los Principios de París.

C. El deber de garantizar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos ligadas al tráfico ilícito de armas

Por una jurisprudencia constante, la Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención Americana contempla la obligación de los Estados de garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo ante juez o tribunal competente. Para que tal recurso efectivo exista no basta con que esté previsto en la Constitución o en la ley, ni con que sea formalmente admisible: se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.

El Pilar III de los Principios Rectores establece la necesidad de que los Estados cuenten con mecanismos de reclamación dirigidos a todas las personas que se sientan afectadas en sus derechos humanos por las actividades empresariales dentro de su territorio. Los Estados no deben obstaculizar el acceso a la justicia por parte de las víctimas de violaciones de derechos humanos, y deben asegurar la independencia de los tribunales frente a presiones económicas o políticas de actores empresariales.

En el caso del tráfico ilícito de armas, los Estados tienen el deber de garantizar recursos judiciales efectivos por afectaciones a los derechos humanos generadas tanto a nivel nacional como transnacional, ya sean éstas cometidas por el propio Estado o por terceros, cuando se demuestre un incumplimiento de sus obligaciones de debida diligencia en materia de prevención.

La investigación y posible sanción de empresas domiciliadas en el territorio o bajo la jurisdicción de un Estado que genere afectaciones a nivel local o transnacional no implica responsabilizarlas por toda acción derivada del uso de sus productos. Implica calificar si sus propios actos u omisiones en sus obligaciones de debida diligencia contribuyeron sustancialmente o facilitaron la comisión de violaciones a los derechos humanos. Esta distinción es central ya que la Corte no propone una responsabilidad objetiva de los fabricantes por el uso que terceros hagan de sus armas, sino una responsabilidad derivada del incumplimiento de sus propios deberes de diligencia.

Este punto adquiere dimensión política cuando se lo lee en el contexto de la solicitud original de México. Ello por cuanto implica que las leyes de inmunidad de los fabricantes de armas —como la Protection of Lawful Commerce in Arms Act de los Estados Unidos— pueden ser incompatibles con las obligaciones del Sistema Interamericano cuando bloquean el acceso a la justicia de las víctimas de la violencia armada.

D. El deber de cooperación internacional

La obligación de cooperar de buena fe entre Estados forma parte del derecho internacional consuetudinario y se deriva del principio de buena fe en las relaciones internacionales. La Corte subraya que la cooperación es un principio cardinal de la Carta de la OEA y que el principio de buena fe —consagrado en el artículo 2.2 de la Carta de la ONU— requiere no solo el cumplimiento formal de compromisos, sino una actuación leal, coherente y diligente orientada al logro de los fines comunes de la comunidad internacional.

En la prevención y la persecución del tráfico ilícito de armas, la cooperación forma parte de las obligaciones previstas en diferentes instrumentos internacionales y se ha manifestado en la región a través de instrumentos concretos: la Hoja de Ruta del Caribe sobre Armas de Fuego y la Hoja de Ruta de Centroamérica para prevenir el tráfico y la proliferación ilícita de armas y municiones. La cooperación en este tema resulta vital para alcanzar la meta 16.4 de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, que incluye reducir significativamente las corrientes de armas ilícitas. La Conferencia de los Estados Partes de la UNTOC aprobó por su parte la Resolución 10/2 sobre fortalecimiento de la cooperación internacional contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego.

Los diferentes instrumentos internacionales enfatizan que los Estados importadores, exportadores y de tránsito deben colaborar a nivel bilateral, regional e internacional para combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos. Cuando un Estado detecta el desvío de una transferencia de armas, es crucial que implemente acciones para mitigar los efectos negativos: alertar a otros Estados involucrados y llevar a cabo investigaciones. Los Estados deben compartir información sobre medidas eficaces para abordar los desvíos, incluyendo datos sobre actividades ilícitas, rutas de tráfico y métodos de ocultación utilizados por grupos organizados.

La creación de mecanismos de cooperación aduanera transfronteriza y redes de intercambio de información entre las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y las aduanas constituye una buena práctica reconocida por el Tribunal. La identificación de puntos de contacto y organismos nacionales de coordinación se considera esencial para promover la cooperación y supervisar las actividades de las empresas involucradas en la cadena de suministro de armas.

La Corte fue explícita en señalar que la cooperación debe incluir el intercambio de información relevante para combatir el tráfico ilícito, la cooperación técnica con carácter voluntario y en condiciones convenidas mutuamente, la cooperación para la investigación de los delitos ligados a estas actividades y la elaboración de políticas conjuntas a nivel internacional y regional. Debe encauzarse preferentemente a través de organismos multilaterales, sin perjuicio de la cooperación bilateral.

El Tribunal destacó especialmente la labor del Programa de Asistencia para el Control de Armas y Municiones (PACAM) en el marco del Departamento de Seguridad Pública de la OEA.

7. El voto concurrente del juez Pérez Manrique: una mirada más profunda

El juez Ricardo C. Pérez Manrique votó favorablemente la OC-30/25, pero consideró necesario extender su análisis en un voto concurrente. El juez señaló que la Corte debió abordar con mayor profundidad el impacto diferenciado del tráfico ilícito de armas sobre grupos vulnerables específicos y también introducirse en el problema de la responsabilidad empresarial transfronteriza que, en definitiva, era lo que México procuró que la Corte concretamente se expidiera. Aunque esto no era fácil. Entre otros tantos motivos porque del otro lado estaba Estados Unidos, que no ha aceptado la competencia de la Corte para intervenir en sus asuntos internos.

Sobre los niños, niñas y adolescentes, el voto recogió datos contundentes. En América Latina y el Caribe, el 60% de los adolescentes fallecidos en 2015 murieron por impacto de armas de fuego. La violencia con armas no solo afecta los derechos a la vida e integridad en el corto plazo, sino que produce daños intergeneracionales que se transmiten a través de traumas psicológicos, perturbaciones en el desarrollo, y ciclos de violencia que comprometen los derechos de las generaciones futuras.

Sobre la violencia de género, el juez Pérez Manrique fue contundente. La presencia de armas de fuego en el hogar incrementa los riesgos de la violencia contra la mujer y su letalidad. No es necesario que el arma sea utilizada para que tenga efectos sobre los derechos humanos. Su sola presencia o la amenaza implícita de su uso puede ser suficiente para producir un impacto grave. En Argentina, según el estudio de UNLIREC citado en el voto, el 15% de los femicidios se cometen con armas de fuego.

En materia de responsabilidad empresarial extraterritorial, el juez propuso un estándar más exigente que el de la opinión principal. En su criterio, los Estados de origen de las empresas armamentísticas deben garantizar el acceso a la justicia de las víctimas en los Estados receptores cuando la empresa matriz bajo su jurisdicción haya contribuido al daño, aun cuando la violación se haya producido en otro territorio.

El voto también abordó el impacto de la violencia armada sobre los derechos económicos, sociales y culturales. Citó el estudio del BID de 2024 que estima que los costos directos del crimen y la violencia representaron en promedio el 3,44% del PIB de los países de la región en 2022, equivalente al 78% del presupuesto educativo y al doble del gasto público en asistencia social. La violencia armada no es solo una tragedia individual. Es un obstáculo estructural para el desarrollo humano y económico de la región.

8. El problema argentino: un déficit que ya no puede esperar

Argentina ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos en 1984 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte IDH en ese mismo año. Ratificó la CIFTA en 2001. Ratificó el Protocolo sobre Armas de Fuego en 2006. Ratificó el TCA en 2014.

Estos instrumentos, todos ellos, ya imponían obligaciones que Argentina no ha cumplido cabalmente.

La más grave de esas omisiones es la ausencia de un tipo penal autónomo que sancione el tráfico de armas, municiones y sus componentes, no solo a nivel internacional, sino también intrafronterizo. La legislación penal argentina no responde a los estándares que la Corte IDH acaba de declarar exigibles. Esto no constituye una mera opinión, sino la consecuencia directa de leer los párrafos 78 al 87 de la OC-30/25 en relación con el estado actual de la legislación nacional.

Algo sumamente relevante se impone destacar en cuanto a que el Proyecto de Código Penal enviado al Congreso no regula esta problemática de manera suficiente ni integral conforme a las exigencias internacionales. La demora que implica su sanción es además incompatible con la urgencia que la OC-30/25 impone al Estado argentino. Por ello, no aparece como una solución plausible la justificación en la demora y la espera de la sanción de ese compendio integral de figuras típicas, a modo de solución de la problemática expuesta. No es cierto que las disposiciones del Proyecto vienen a darle respuesta a esas falencias integrales.

A través de legisladores que acompañaron nuestro trabajo, se presentaron ante la Cámara de Diputados de la Nación los expedientes 5363-D-2024 y 6727-D-2025, actualmente en pleno trámite legislativo, por así decirlo, porque inferimos que en rigor de verdad «duermen el sueño de los justos».

Se trata de un proyecto integral que tipifica todas las conductas que los estándares convencionales e internacionales exigen sancionar: no solo las vinculadas al tráfico en sentido estricto, sino también la fabricación ilícita, la posesión, el almacenamiento, el comercio, la tentativa, la participación, y las conductas de corrupción asociadas. El texto ya está. Lo que falta es voluntad política.

9. Lo que el Estado argentino debería hacer ahora

La OC-30/25 no es una advertencia para el futuro. Es una obligación que rige hoy. Lo que sigue es una enumeración precisa de lo que Argentina debe hacer, bajo el riesgo inminente de incurrir en responsabilidad internacional ante la Corte IDH.

Primero: El Congreso de la Nación debe tratar de manera inmediata la tipificación del tráfico ilícito de armas, municiones y sus componentes como delito autónomo, con todas las formas de participación, tentativa y conductas conexas que establece la OC-30/25. Los expedientes 5363-D-2024 y 6727-D-2025 constituyen una base legislativa seria y adecuada a esos estándares.

Segundo: El Estado argentino debe revisar y fortalecer su sistema de marcación e identificación de armas fabricadas en el territorio nacional, y adoptar medidas concretas frente a la circulación de armas sin serializar, incluyendo mecanismos de transición para el marcaje de armas ya existentes.

Tercero: Los registros para el rastreo de armas deben adecuarse a los estándares del ITI de la ONU: al menos treinta años para registros de fabricación y al menos veinte años para los demás registros, incluidos los de importaciones y exportaciones.

Cuarto: El sistema de licencias para la importación y exportación de armas debe incluir evaluaciones de riesgo explícitas sobre el impacto en los derechos humanos, con perspectiva de género y de protección de niños, niñas y adolescentes, y debe contemplar el control riguroso de las operaciones de transbordo y la armonización normativa con los países de la región.

Quinto: La regulación del corretaje de armas debe ser revisada y fortalecida, exigiendo registros obligatorios y autorizaciones previas para todos los intermediarios.

Sexto: Los sistemas de gestión de arsenales —tanto de las Fuerzas Armadas como de las fuerzas de seguridad y los depósitos de armas decomisadas— deben ser auditados y reformados conforme a los siete componentes que establece la Corte: locales apropiados, inventarios auditables, controles rigurosos de ingreso y asignación, verificación periódica por auditorías internas y externas, seguridad física y tecnológica, gestión de excedentes, e investigación y sanción de irregularidades.

Séptimo: Deben adoptarse medidas legislativas y administrativas para garantizar que las empresas del sector armamentístico que operen en Argentina implementen programas de compliance en materia de derechos humanos conforme a los tres componentes del Principio 15 de los Principios Rectores de la ONU, supervisados por una autoridad independiente conforme a los Principios de París.

Octavo: Las víctimas de la violencia vinculada al tráfico ilícito de armas deben tener acceso a recursos judiciales efectivos, tanto por afectaciones nacionales como transnacionales, sin que ninguna disposición legal obstaculice ese acceso.

Noveno: Argentina debe intensificar su participación en los mecanismos multilaterales de cooperación, en particular en el ámbito de la OEA a través del PACAM, fortalecer los acuerdos bilaterales de intercambio de información con los países de la región, y actuar de manera inmediata cuando se detecte el desvío de una transferencia de armas.

Décimo: El impacto diferenciado del tráfico de armas sobre grupos vulnerables —mujeres, niños, comunidades afrodescendientes e indígenas— debe incorporarse explícitamente en las políticas públicas de seguridad y en la legislación penal, con un enfoque interseccional.

10. Balance final

Para culminar esta primera aproximación al flamante pronunciamiento de la Corte IDH, la OC-30/25 no es el comienzo de este debate en Argentina. Para nosotros es una confirmación. Pero para el Estado argentino, es el comienzo de una obligación que ya no puede ignorar.

Tal vez, frente al concomitante cambio de autoridades del Ministerio de Justicia de la Nación, esta sea una buena oportunidad para que su titular —amplio conocedor de todas estas problemáticas por su desempeño judicial y, fundamentalmente, en su rol de Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde fortaleció el sistema tendiente a perseguir los delitos relacionados con el narcotráfico y las armas de fuego ilícitas—, además de su intercambio con colegas de distintos países como presidente de la Asociación Internacional de Fiscales (International Association of Prosecutors – IAP), pueda tomar cartas sobre el asunto, cuestión que desde luego no le resulta ajena ni novedosa.

En ese marco, el escenario parecería propicio para avanzar hacia el dictado de una ley penal integral sobre la materia que cumpla con los estándares exigidos, lo que bien podría formar parte del “paquete de diez proyectos” que el presidente de la Nación, Javier Gerardo Milei, anunció que cada cartera de su gobierno debería elevar durante el discurso inaugural de las sesiones ordinarias del Congreso de la Nación del 1° de marzo pasado.

Por Gabriel González Da Silva para www.dccprocesalpenal.com.ar

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