Derecho Constitucional y Convencional Procesal Penal
Derecho Constitucional y Convencional Procesal Penal

12 de septiembre de 2026

La segunda parte que no se filmó. El caso Barreda después de la última placa
La película sobre el caso Barreda termina con tres renglones de texto sobre fondo azul y deja al espectador con la imagen de un hombre recordado. Lo que pasó entre la sentencia de 1995 y su muerte en 2020 no está ahí. Cómo se extinguió una reclusión perpetua, qué hizo la aritmética del cómputo, qué ocurrió con la casa de la calle 48 y qué se sabe del arma con la que mató a cuatro mujeres. La segunda parte, con expediente.

La segunda parte que no se filmó. El caso Barreda después de la última placa

La película sobre el caso Barreda termina con tres renglones de texto sobre fondo azul y deja al espectador con la imagen de un hombre recordado. Lo que pasó entre la sentencia de 1995 y su muerte en 2020 no está ahí. Cómo se extinguió una reclusión perpetua, qué hizo la aritmética del cómputo, qué ocurrió con la casa de la calle 48 y qué se sabe del arma con la que mató a cuatro mujeres. La segunda parte, con expediente.

Imagen: fotograma de Barreda. © Amazon MGM Studios. Galería oficial de prensa de la película.

I. Diecisiete años

Diecisiete años. El número aparece en la última placa de la película, sobre fondo azul, cuando el espectador ya busca el control remoto. 1

“Tras pasar solo 17 años en prisión, Ricardo Barreda recuperó la libertad, se volvió a casar y murió a los 84 años. Hasta el día de hoy es venerado con una mezcla de devoción e ironía.”

Fin.

Nadie explica de dónde sale ese número. Nadie dice qué ocurrió entre la sentencia de 1995 y esa libertad. Nadie menciona que una reclusión perpetua se declaró extinguida en 2016, que el condenado volvió a la cárcel en diciembre de 2014 por resolución de un juez de ejecución que invocó la Convención de Belém do Pará, que fue excluido de la herencia de sus cuatro víctimas por indignidad, ni que la casa donde las mató fue expropiada por ley provincial para convertirse en un espacio de atención a mujeres violentadas.

Ese es el desenlace. Y no está en la película.

II. De qué no se trata esto

Despejo el terreno antes de avanzar, porque la tentación de escribir la enésima diatriba contra una ficción sobre un crimen real es fuerte y sería injusta. La película no santifica a Barreda. Hace exactamente lo contrario, y sus responsables lo dijeron con todas las letras. La directora explicó que buscaron devolverles peso a los crímenes y ver al asesino ejecutando esas muertes. El protagonista señaló que lo paradigmático del caso fue la cantidad de gente que estuvo a favor del homicida, y que los asesinos deben ocupar el lugar del repudio. La actriz que interpreta a Gladys Mac Donald recordó las estampitas, las canciones y los tatuajes, y afirmó que desde el principio él era culpable.2

Todo eso está en la película y funciona. Las cuatro mujeres recuperan nombre, edad, proyectos, conversaciones. La placa de apertura pregunta quién contará la historia si todos fueron asesinados, y la película se propone contestarla. Es un mérito que no pienso regatear.

El reproche que formulo es de omisión y se refiere a los últimos treinta segundos. Después de una hora y cuarenta y cinco minutos dedicados a restituir a las víctimas, lo último que el espectador lee es que el homicida es venerado. La frase describe un hecho social cierto y comprobable. El problema es dónde está colocada. Al ocupar el lugar del cierre funciona como epitafio del asesino y no de ellas, y deja al espectador desprevenido con una imagen contradictoria respecto de todo lo que acaba de ver.

Nadie estaba obligado a poner otra cosa. Una ficción no es un fallo ni un manual. Pero cuando existe un desenlace jurídico documentado que dice precisamente lo que la cultura popular se negó a decir durante treinta años, dejarlo afuera es desaprovechar el único final que le faltaba a esta historia.

Hay además una razón de peso para no formular ese reproche, y es que la propia directora sostuvo exactamente lo contrario de lo que se le podría imputar. Daniela Goggi explicó que se propuso “deconstruir lo que se construyó durante años sobre la figura del femicida”, que en la cobertura de aquellos años “se instaló muy rápidamente el victimario como víctima”, y que frente a quienes “piensan a Barreda como Conchita”, ella “en cambio quería verlo disparar”. Agregó que la palabra con la que él bautizó su propio relato “no había existido nunca” y que “ningún testimonio a lo largo de todo el juicio pudo probar que eso existió”. Luis Machín, que lo interpreta, describió al personaje como alguien que “no podía sentir”.

Tomo esas declaraciones en serio, y por eso el reproche cambia de objeto. La película no lo mitifica, lo desarma durante una hora y cuarenta y cinco minutos, con un trabajo de actuación que esquiva deliberadamente la simpatía. Lo que hacen los últimos treinta segundos es devolverle, en tres renglones de texto sobre fondo azul, la condición que la ficción acababa de quitarle, porque informar que hasta hoy se lo venera con una mezcla de devoción e ironía, sin agregar una sola línea sobre lo que ocurrió después de la sentencia, deja al espectador desprevenido con la imagen de un hombre recordado y no con la de un condenado. Una obra puede terminar donde quiera. Lo que no debería es terminar contra sí misma.

Lo cuento yo, entonces. Con expediente.

III. El documental que sí lo contó

Once meses antes, el 25 de septiembre de 2025, Flow había estrenado una docuserie de dos episodios, “Barreda, el odontólogo femicida”, con producción de Zeppelin Studio Latin America y dirección de Lucas Jinkis. No pongo una cosa contra la otra, porque son formatos con obligaciones distintas y la ficción no está obligada a explicar nada. Anoto solamente que el material existía, que estaba a mano, y que resuelve por vía del testimonio buena parte de lo que la película deja sin decir.

Allí hablan Dora Barrancos y Mariana Carbajal, que trabajan sobre el punto que más incomoda, el de la veneración, y lo hacen sin buscarle al caso atenuaciones de época. Habla Rodolfo Palacios, autor del libro que fijó buena parte del relato público. Habla el subcomisario Ángel Petti, que intervino en la investigación, y habla el defensor Flavio Gliemmo. Y hablan dos jueces del tribunal, Pedro Luis Soria, que votó por la condena, y María Clelia Rosentock, que votó por la inimputabilidad y quedó en minoría. Que treinta años después se escuche a la magistrada de la disidencia explicando su voto es, para quien trabaja en esto, lo más valioso de los dos episodios.

El argumento que Barrancos y Carbajal ponen sobre la mesa excede el caso y merece ser tomado en su forma general. La concepción de la mujer que regía en 1992 era la que era, y la crónica de aquellos años la refleja con una naturalidad que hoy cuesta leer. De ese dato no se sigue atenuación alguna, porque el razonamiento que explica un horror por la mentalidad de su tiempo es el mismo que, llevado unos siglos hacia atrás, volvería neutro cualquier suplicio medieval por el solo hecho de que entonces se lo practicaba con aprobación general. El derecho no razona así. La valoración social dominante al tiempo del hecho no funciona como causa de justificación, y la conciencia de la antijuridicidad se mide contra el ordenamiento vigente y no contra la costumbre que lo contradice.

Queda todavía una paradoja que hay que decir en voz alta, porque suele usarse mal. El caso empujó en La Plata, y después en el país, una conversación que con los años desembocó en el “Ni Una Menos” y en la tipificación del femicidio por la ley 26.791. Ese efecto histórico pertenece a quienes dieron esa discusión y no al hecho que la provocó. Un cuádruple homicidio no se vuelve menos grave porque la reacción social que desató haya sido virtuosa.

IV. Lo que se probó, y que la película tampoco explica

La condena es del 14 de agosto de 1995. La dictó la Sala I de la Cámara Tercera de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial La Plata, en instancia única y juicio oral, en la causa n° 6.334. Reclusión perpetua como autor de homicidio calificado por el vínculo, tres hechos, y homicidio simple, todos en concurso real, en los términos de los artículos 55, 79 y 80 inciso 1° del Código Penal.3

El texto de esa sentencia no está publicado en ninguna base de acceso público. Las bases oficiales, además, anonimizan las carátulas penales, de modo que buscar por el apellido no recupera nada. Lo que sí está publicado, y casi nadie leyó, es la sentencia civil de exclusión hereditaria dictada diecinueve años después, que transcribe sus fundamentos a partir de la copia certificada que le remitió la Cámara penal.4

Ahí aparece la premeditación, contada por él mismo.

“…que se le había puesto en la cabeza desde hacía aproximadamente dos años que era un problema entre ellas y yo. Que esto lo dice en el sentido de la muerte de todas las componentes del grupo familiar… Que esta idea de muerte que se generó en el postoperatorio se fue acrecentando con el tiempo, y se le había hecho una cosa inexorable, inevitable, es decir una forma de hacer justicia. Que no sabía en qué momento iba a hacerlo pero que tenía que hacerlo. Que unos días antes del hecho prueba la escopeta, en cuanto a su funcionamiento y a los cartuchos, en el camino a Punta Lara…”

Dos años de rumiación. Una prueba de tiro con el arma y los cartuchos días antes. Y una autodescripción que ningún guionista se habría animado a escribir, porque el homicidio como forma de hacer justicia es la definición misma del delirio de reivindicación que su defensa alegó y que el tribunal descartó.5

Lo descartó con peritajes. Los expertos de la Asesoría Pericial concluyeron que respondía positivamente a un alto número de síntomas y problemas psicológicos en forma característica de individuos que fingen un trastorno mental, y que ese patrón es raramente visto en sujetos que responden con la verdad. Encontraron manipulación de información y variación de síntomas. Descartaron trastornos orgánico-cerebrales, alcoholismo crónico, cuadros confusionales y delirio.

El móvil quedó fijado con una precisión que hoy suena anticipatoria. Los homicidios se explicaron por “la implementación de una alternativa violenta motivada por el rencor hacia las víctimas en una situación conflictiva crónica que desvirtuó los vínculos familiares tornándolos vínculos enemistosos, por una persona con peculiaridades de personalidad que facilitaron la prevalente rumiación displacentera, reivindicativa y vengativa”.6

Los psicólogos oficiales fueron más literarios y terminantes. Dijeron que no estaba presente la locura como ruptura y transformación bizarra del sentido, y que tampoco se estaba frente a un acceso subitáneo que dislocara al sujeto separándolo abruptamente de la ruta por la que venía caminando. Ratificaron en la audiencia que no era un psicótico, que su capacidad intelectual estaba conservada y que conservaba la valoración.7

Los jueces Eduardo Carlos Hortel y Pedro Luis Soria votaron negativamente la inimputabilidad. La jueza María Clelia Rosentock, en cambio, votó afirmativamente. Esa disidencia alimentó durante décadas la versión de que el caso quedó con una duda abierta.8

No quedó ninguna duda abierta. Hubo dolo directo, hubo planificación acreditada por sus propios dichos, se descartó la inimputabilidad, no se aplicó emoción violenta y no operó ninguna causa de justificación. La decisión de la mayoría, en palabras de la jueza civil, no logró ser conmovida en ninguna de las instancias recursivas.

Me detengo en esto porque es lo que sostiene todo lo demás. La imagen del hombre que enloqueció un domingo a la mañana no sobrevive al expediente. Lo que el expediente muestra es alguien que pensó el hecho durante dos años, probó el arma en la ruta a Punta Lara y después intentó simular una enfermedad mental que los peritos detectaron.

V. Psicosis, psicopatía y lo que el artículo 34 del Código Penal exige

En este punto, necesariamente debemos detenernos en dos palabras que la conversación pública mezcla con frecuencia, y que alrededor de este caso se mezclaron mucho, sobre todo ahora que la promoción de la película volvió a poner una de ellas en circulación. La psicosis nombra un cuadro en el que se quiebra el contacto con la realidad, con delirio o alucinación, de modo que el sujeto puede llegar a no comprender lo que hace o a no poder gobernar su conducta. La psicopatía designa otra cosa, un trastorno de la personalidad en el que ese contacto se conserva íntegro, el sujeto comprende con toda claridad la criminalidad de lo que hace, y lo que falla es la resonancia afectiva, la empatía y el freno inhibitorio. Por eso el psicópata, en principio, es imputable.

La discusión del juicio transitó por la primera de esas dos nociones y no por la segunda, y lo digo porque la categoría que hoy circula en las entrevistas de prensa no fue la que estuvo en juego. Lo que la defensa alegó fue psicosis bajo la forma de delirio de reivindicación, y esa tesis tuvo respaldo pericial. La sostuvieron el perito oficial Manuel Capurro y los peritos de parte Ángel Maldonado y Eduardo Maltz, y sobre esos dictámenes se apoyó el voto de la jueza Rosentock. En sentido contrario dictaminaron los peritos de la Asesoría Pericial, Julio César Brolese y Jorge Oscar Folino, y los psicólogos Bertini y Silicaro ratificaron en la audiencia oral que no se trataba de un psicótico, que su capacidad intelectual estaba conservada y que conservaba la valoración.

La resolución que tengo a la vista al momento de escribir este texto describe ese cuadro con una fórmula exacta, varios dictámenes periciales con resultados contradictorios.

Y acá está la precisión que suele perderse cuando el tema llega a la sobremesa. Ni siquiera la comprobación de una psicosis determina por sí sola la inimputabilidad. El artículo 34, inciso 1°, del Código Penal no exime por el diagnóstico sino por el efecto, ya que exige que al momento del hecho la insuficiencia o la alteración morbosa de las facultades hayan impedido comprender la criminalidad del acto o dirigir las acciones. Un delirio acotado a determinada esfera puede convivir con la comprensión de que matar está prohibido y con la capacidad de decidir no hacerlo. La pregunta pericial, por eso, no es qué padece el sujeto, sino qué pudo y qué no pudo en el momento preciso del hecho.

Los testimonios del documental repasan los elementos con los que el tribunal respondió esa pregunta, la rumiación de dos años reconocida por él mismo, la prueba del arma y de los cartuchos en el camino a Punta Lara días antes del hecho, la secuencia de disparos que con una escopeta de dos caños exigió recargar varias veces, cuestión sobre la que vuelvo más adelante, el montaje de una escena de robo que dejó su propio cuarto sin tocar, y lo que hizo después, cuando se deshizo del arma, pasó por el zoológico, visitó la tumba de sus padres y cenó con su amante. Se menciona, además, y lo dejo en potencial porque no pude confirmarlo en fuente documental, que siendo odontólogo habría asistido a un curso o jornada de criminalística.

No reabro la discusión sobre su imputabilidad, y no por prudencia retórica. Esa discusión ya fue dada donde correspondía, con dictámenes contradictorios que el tribunal ponderó, con intervención de la defensa, y terminó en una condena que, en palabras de la jueza civil, no logró ser conmovida en ninguna de las instancias recursivas. Opinar sobre la capacidad de culpabilidad de alguien a partir de lo que muestra una pantalla, sin el expediente a la vista, sin haber escuchado a los peritos y testigos de manera integral y sin que ninguna de las cuatro protagonistas haya podido dar su versión, no es buena práctica.

VI. Once años y ocho meses

La sentencia es de 1995 y quedó firme el 2 de mayo de 2007. Entre una fecha y otra pasaron once años, ocho meses y dieciocho días, con el condenado detenido. La secuencia fue esta. El Tribunal de Casación bonaerense rechazó la casación el 23 de agosto de 2001. La Suprema Corte provincial retrogradó el trámite y obligó a un nuevo pronunciamiento, que Casación dictó el 18 de febrero de 2005. La Corte local rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el 12 de julio de 2006 y denegó el recurso extraordinario federal el 11 de abril de 2007.9

No hay constancia documental de intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La firmeza se declaró tres semanas después de la denegatoria del recurso federal.

La duración de esa etapa recursiva fue objeto de discusión judicial, y el fallo donde se discutió merece ser leído por cualquiera que trabaje en ejecución penal. Es la resolución de la Sala I del Tribunal de Casación del 29 de abril de 2008, que por mayoría le concedió el arresto domiciliario en razón de la edad.10

El régimen se hizo efectivo el 23 de mayo de 2008, en un departamento del barrio de Belgrano de la Ciudad de Buenos Aires.

El juez Piombo escribió allí un párrafo que importa para lo que sigue. Sostuvo que la aplicación del cómputo privilegiado de la ley 24.390 no puede extenderse al infinito, porque por explicables motivaciones que hacen a la psicología hedonista puede pretenderse licuar las penas más graves mediante el expediente de interponer sucesivos recursos de manera que la condena no pase al estado de cosa juzgada. Y agregó, con cita del precedente “Alonso”, que el cómputo privilegiado solo alcanza a las dos instancias constitucionalmente obligatorias y queda fuera de las terceras o ulteriores instancias, que son materia reservada a cada provincia.11

El juez Sal Llargués sostuvo lo contrario, con apoyo en la inconstitucionalidad del artículo 24 del Código Penal que la propia Sala había declarado dos años antes en la causa “Corvalán Tripolone”, y en la doctrina de la Suprema Corte provincial en “Newman”. Para él, desaparecida la distinción ontológica entre reclusión y prisión, el cómputo duplicado debía aplicarse también a los condenados a reclusión.12

Dos años y medio después, esa discusión se resolvió en los hechos. Y se resolvió del modo que a Barreda le convenía.

VII. La aritmética

Antes de mirar la planilla hace falta decir qué era el “dos por uno”, porque la sigla circuló mucho más que su contenido. La ley 24.390, sancionada el 2 de noviembre de 1994 y publicada el 22 de ese mes, fijó en dos años el plazo máximo de la prisión preventiva y, en su artículo 7°, sustituyó el artículo 24 del Código Penal para disponer que, transcurrido ese plazo, cada día de prisión preventiva se computara como dos días de prisión o uno de reclusión. La propia ley se declaró reglamentaria del artículo 7°, punto 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La decisión de Política criminal que la explica tenía tres patas. Cárceles desbordadas de presos sin condena, expedientes que tardaban años en llegar a una sentencia firme, y un Estado que no pagaba ningún precio por sostener las dos cosas a la vez. El cómputo duplicado era ese precio. No premiaba al procesado por estar preso, le devolvía en descuento el tiempo que la propia administración de justicia le había consumido mientras seguía amparado por la presunción de inocencia.

Ese artículo 7° ya no existe. Lo derogó el artículo 5° de la ley 25.430, publicada el 1 de junio de 2001, que mantuvo el límite temporal de la prisión preventiva y suprimió el cómputo privilegiado. Rigió, entonces, poco más de seis años, entre fines de 1994 y mediados de 2001. Que se haya aplicado a un hecho de 1992 no es una anomalía, es la regla de la ley penal más benigna del artículo 2° del Código Penal, y es la puerta por la que el dos por uno entró en el cómputo de Barreda.

El 30 de diciembre de 2010 el juez de ejecución Raúl Dalto practicó un nuevo cómputo del tiempo de detención, dividido en tres tramos. Del 16 de noviembre de 1992 al 15 de noviembre de 1994, cómputo simple. Del 16 de noviembre de 1994 al 2 de mayo de 2007, cómputo doble, lo que arrojó veinticuatro años, once meses y cuatro días. Del 3 de mayo de 2007 en adelante, cómputo simple otra vez, tres años, siete meses y veintisiete días. Total acreditado a esa fecha, treinta años y siete meses.13

Tres meses después obtuvo la libertad condicional.

El tramo del medio merece una mirada detenida. Arranca en el segundo aniversario de la detención y termina el día en que la condena quedó firme. Dicho sin rodeos, se le computaron por dos doce años y medio, de los cuales once años y ocho meses corren después de la sentencia condenatoria.

El artículo 2 de la ley 24.390 dispone que los plazos previstos en el artículo anterior no se computarán a los efectos de esa ley cuando se cumplieren después de haberse dictado sentencia condenatoria, aunque la misma no se encontrare firme. Barreda estaba condenado desde el 14 de agosto de 1995. El tramo duplicado se extiende hasta 2007 y comprende, por lo tanto, once años y ocho meses posteriores a la condena.

No tengo a la vista los fundamentos de esa resolución y no voy a atribuirle un error que quizá no cometió. Formulo la pregunta, que es lo que corresponde. ¿Con qué argumento se sorteó el artículo 2° de la ley 24.390? Las hipótesis razonables son dos. Pudo entenderse que la declaración de inconstitucionalidad del artículo 24 del Código Penal arrastra también la desaplicación de ese artículo 2° por razones de igualdad, que es la línea del voto de Sal Llargués. O pudo considerarse que la retrogradación del trámite dispuesta por la Suprema Corte reabrió una etapa que, a esos fines, no debía computarse como posterior a la condena.

Ninguna de las dos hipótesis se discutió públicamente. La prensa de la época informó que el fiscal de ejecución impugnaría el cómputo, y el trámite siguió su curso. La opinión pública se enteró de que Barreda salía y volvió a discutir si estaba “loco”, que es la discusión que le gusta o, al menos, la que cree entender para opinar. La discusión que importaba estaba en una planilla.

Queda dicho, entonces, con la reserva del caso. La aritmética que le devolvió la libertad al condenado a reclusión perpetua duplicó exactamente el tiempo que sus recursos habían consumido. Es el escenario que Piombo había descripto dos años antes con la expresión licuar las penas más graves.

VIII. Cómo se extinguió la perpetua

El arresto domiciliario tuvo un interregno que casi nadie recuerda y que hace falta para que las cuentas cierren. El 26 de enero de 2011 el juez Dalto lo revocó por entender que Barreda lo había quebrantado con una salida no autorizada, filmada por un noticiero y admitida por él mismo, y ordenó su traslado a la Unidad n° 12. Cinco días después rechazó los pedidos de libertad definitiva y de libertad condicional. La Sala I de la Cámara le restituyó el régimen domiciliario y volvió a su casa el 10 de febrero. Quince días en una unidad penitenciaria, en el medio de la etapa domiciliaria.

El 29 de marzo de 2011 la Cámara le concedió la libertad condicional por el término de cinco años, con cuatro condiciones. Residir en el domicilio fijado, continuar el tratamiento psiquiátrico y psicológico, no cometer nuevos delitos y someterse al cuidado del Patronato de Liberados.14

El 17 de diciembre de 2012 el juez de ejecución hizo cesar la condición del tratamiento, con reserva de restablecerla si se informaba su necesidad. Quedaban tres.

El 22 de diciembre de 2014 esa libertad condicional se revocó y el 30 de diciembre de 2015 se restableció, en razón de haberse cumplido el requisito por el cual había sido revocada. De eso se ocupa el apartado siguiente, porque el modo en que se hizo importa más que el hecho mismo.

El 17 de mayo de 2016 se declaró extinguida la pena de reclusión perpetua impuesta a Ricardo Alberto Barreda y se hicieron cesar las accesorias legales, todo ello al día 29 de marzo de 2016. El mecanismo es el artículo 16 del Código Penal en su remisión al artículo 13 en el texto anterior a la ley 25.892. Cumplido el término de cinco años, la pena queda extinguida y cesa la inhabilitación absoluta del artículo 12.

Repárese en la fecha. Cinco años exactos contados desde la concesión del 29 de marzo de 2011. El año que Barreda pasó otra vez encerrado, entre diciembre de 2014 y diciembre de 2015, no consumió del plazo un solo día. La razón está en el modo en que el juez revocó, y la explico enseguida.

Una reclusión perpetua terminó, formalmente, veintitrés años y cuatro meses después del cuádruple homicidio.

Ese es el dato que la placa final resume como diecisiete años en prisión. La cifra es discutible y hay que desagregarla, porque privación de libertad hubo bastante más que diecisiete años y encierro carcelario hubo algo menos.

Barreda estuvo privado de su libertad, en alguna de sus modalidades, diecinueve años y cuatro meses. Desde el 16 de noviembre de 1992 hasta el 29 de marzo de 2011, y otra vez entre el 22 de diciembre de 2014 y el 30 de diciembre de 2015.

Dentro de ese total, en una unidad penitenciaria estuvo dieciséis años y siete meses. Quince años y medio entre 1992 y el 23 de mayo de 2008, los quince días de enero y febrero de 2011, y el año de la segunda detención.

En arresto domiciliario estuvo dos años y diez meses. Y ese tiempo también es pena cumplida. La prisión domiciliaria no suspende la ejecución, la cumple bajo otra modalidad, y se computa día por día igual que el encierro en una unidad. Quien dice diecisiete años en prisión está describiendo, con redondeo hacia arriba, el tiempo de unidad penitenciaria, y está dejando afuera casi tres años de pena efectivamente cumplida.

Y el cómputo que le abrió la puerta acreditaba, al 30 de diciembre de 2010, treinta años y siete meses.

Cuatro cifras para el mismo hombre. Diecinueve años y cuatro meses de privación de libertad. Dieciséis años y siete meses de unidad penitenciaria. Treinta años y siete meses acreditados en la planilla. Veintitrés años y cuatro meses desde el hecho hasta la extinción formal. La película eligió una quinta, que no coincide exactamente con ninguna de las cuatro, y no explicó de dónde salía.

Y esa segunda detención es la parte de la historia que nadie contó.

IX. Belém do Pará entra por la puerta de la ejecución penal

El 22 de diciembre de 2014 el juez Raúl Dalto revocó la libertad condicional de Barreda, ordenó su detención inmediata y dispuso el allanamiento del departamento de la calle Vidal 2333 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde convivía con Berta André, su segunda pareja.15

No hubo hecho nuevo. No hubo denuncia. No hubo violación de las condiciones impuestas, y el propio juez lo aclara con una honestidad que no abunda en las resoluciones de ejecución. Barreda no se sustrajo a la ejecución, no se ausentó del domicilio denunciado y no evadió el control del Patronato.

Lo que hubo fue una evaluación de riesgo. Las profesionales del Patronato de Liberados informaron que existía riesgo en el ambiente de convivencia en virtud de la presunta demencia senil de la señora André en concurrencia con su propia historia de vida, y que allí radicaba el punto neurálgico de la cuestión. Señalaron que no se advertía si Barreda había aprendido a resolver los conflictos intrafamiliares. Una de ellas dijo que Barreda era una señal de alarma en relación con “los enojos” que le podían producir las mujeres.

El razonamiento jurídico es el que sigue. La condición de residencia se había construido sobre el consentimiento que André prestó en las audiencias de mayo de 2008 para alojarlo en su casa. Si esa mujer ya no estaba en condiciones de sostener racionalmente aquella anuencia por su deterioro cognitivo, la condición había perdido su base. Y a eso se sumaba el riesgo de la convivencia misma.

El fundamento normativo es explícito y es lo que hace de esta resolución una pieza singular. El juez invocó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, con cita de sus artículos 1, 2, 3, 4 y 7 incisos b y d, y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana en J. vs. Perú.16

“…no menos cierto es que el Estado Argentino ha asumido responsabilidad en el orden internacional al suscribir este Tratado; y que advertida la situación de gravedad manifiesta en este trámite, no puedo desoír la mayor protección otorgada por la norma a la mujer frente a situaciones de vulnerabilidad, más aún en el caso, una persona con notorias deficiencias cognitivas.”

Veintidós años después del cuádruple homicidio, un juez de ejecución volvió a encerrar a Barreda para proteger a una mujer mayor con deterioro cognitivo que convivía con él. La Cámara lo confirmó ocho días más tarde.

Hay en esa resolución un punto que no se leyó y que es lo más fino de todo el expediente. Dalto revocó sin darle a la revocación sus efectos propios, y lo dice con todas las letras.

“…no pretendo darle a la palabra “revocación” el literal contenido que el artículo 15 del Cód. Penal le asigna. Pues ello derivaría en la sanción impuesta a su vez por el artículo 17 del mismo texto legal, esto es la imposibilidad de obtener una nueva libertad condicional; puesto que el condenado no se sustrajo a la ejecución, no se ausentó del domicilio denunciado, no evadió el control del Patronato de Liberados.”

Y aclara qué es lo que sí cabe hacer. Revisar la condición de residencia del artículo 13 inciso 1 una vez que Barreda aporte un domicilio nuevo. Mientras tanto, detención inmediata y traslado a la Unidad n° 25.

Eso es exactamente lo que ocurrió. El 30 de diciembre de 2015 el beneficio se restableció, en razón de cumplimentarse el requisito por el cual el mismo había sido revocado. Y como la revocación nunca tuvo el alcance del artículo 15, el plazo de cinco años del artículo 13 siguió corriendo mientras él estaba encerrado. Por eso la pena se declaró extinguida al 29 de marzo de 2016 y no un año más tarde.

Dicho de otro modo. Volvió a la cárcel doce meses y la perpetua se agotó el mismo día en que se habría agotado si no hubiera vuelto. Es una construcción defendible, porque el juez quiso proteger a una mujer sin castigar a quien no había violado ninguna condición, y el artículo 15 no le daba una herramienta intermedia. Pero hay que verla entera. La única medida de protección que el sistema encontró para esa mujer no le costó al condenado un solo día de pena.

Ninguna crónica lo contó así. Se informó que Barreda volvía a la cárcel por un problema de vivienda, y esa versión no la inventó el periodismo. Salió de la defensa. El propio abogado defensor, al terminar la audiencia, aseguró que existía estrictamente un problema de índole habitacional, y el juez le contesta en la resolución que el problema no era ese. Otros sostienen, alegremente, que había vuelto a ejercer violencia de género. Lo que la resolución dice es otra cosa.

X. Y por la puerta del derecho civil

Un mes antes, el 27 de noviembre de 2014, la jueza Sandra Nilda Grahl, del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 17 de La Plata, había hecho lugar a la demanda de un pariente colateral y declarado a Barreda excluido de las sucesiones de su cónyuge, de sus dos hijas y de su suegra, con efecto al 15 de noviembre de 1992, por la causal de indignidad del artículo 3291 del Código Civil.

El problema técnico que tenía que resolver era de legitimación. El artículo 3304 del Código Civil solo habilita a demandar la exclusión a los parientes a quienes corresponda suceder a falta del excluido o en concurrencia con él, y el orden sucesorio llega hasta el cuarto grado colateral. Respecto de Elena Arreche y de Gladys Mac Donald el actor estaba dentro del límite. Respecto de Adriana y Cecilia Barreda era colateral en quinto grado, fuera de alcance.

Ahí aparece el aspecto que hace de esta sentencia algo más que una curiosidad sucesoria. La jueza advirtió por qué no había parientes más cercanos que pudieran accionar. Las dos jóvenes, por la etapa de la vida que transitaban, no habían conformado todavía un vínculo familiar propio, de modo que el obrar de su padre impidió que contaran con herederos legitimados para accionar por indignidad, habiéndole quitado la vida también a sus ascendientes, madre y abuela. El homicida había eliminado, con el mismo acto, a las víctimas y a quienes podrían haberlas representado después.

La respuesta fue un control de convencionalidad. Bajo el título “Los derechos humanos de las hijas víctimas de parricidio”, la jueza extendió la legitimación al primo segundo por aplicación del artículo 7° inciso g) de la Convención de Belém do Pará, a fin de asegurar que ambas mujeres objeto de violencia tuvieran acceso efectivo al resarcimiento, y declaró que la aplicación restringida de la norma local resultaba injusta y atentatoria del régimen de protección de los derechos humanos de las mujeres.17

Y agregó que aun sin heredero peticionante el juez debería aplicar de oficio la normativa internacional, porque de lo contrario haría incurrir al Estado argentino en incumplimiento de sus obligaciones convencionales.

El párrafo donde describe el hecho merece citarse completo, porque es la lectura de género del caso Barreda que nunca se hizo en sede penal.

“La muerte de estas dos jóvenes se produjo de la mano de su propio padre quien había planeado el hecho, forma máxima de violencia, todo esto claro está, en un clima familiar bastante conflictivo y ocultado por todos sus miembros hacia afuera.”

Dos resoluciones de 2014, dictadas en fueros distintos, con un mes de diferencia, aplicaron la Convención de Belém do Pará a un hecho de 1992. Una para volver a encerrarlo. La otra para quitarle la herencia de sus víctimas.

Esa es la parte II de la película.

XI. La casa

Circula la idea de que la casa de la calle 48 n° 809 terminó en manos de algún heredero. No es así. El 15 de noviembre de 2012, el día en que el hecho cumplía veinte años, la Legislatura bonaerense la declaró de utilidad pública y sujeta a expropiación por la ley 14.431, con destino a un espacio de atención y prevención de la violencia de género y de memoria.18

Lo que sigue se contó poco y es lo que da la medida del caso. Barreda promovió contra el Fisco provincial un juicio de expropiación inversa, que tramitó ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 3 de La Plata bajo el número 20.410. La expropiación inversa es la acción del propietario para forzar al Estado a consumar la toma y a pagarle. No discutía si la casa debía pasar a manos públicas. Discutía cuánto valía. El Estado ofrecía el valor fiscal y él reclamaba el de mercado. Murió en 2020 sin que el punto estuviera cerrado y sus herederos siguieron el reclamo.

La Provincia tomó posesión en octubre de 2021 y anunció que entregaría el inmueble al municipio de La Plata. En 2022 retiraron los automóviles y limpiaron el interior, y en 2025 hubo trabajos de fachada y un mural con los rostros de las cuatro mujeres. Al cierre de este texto el espacio todavía no fue inaugurado ni funciona como centro de atención. La ley está cumplida en el tramo que saca la casa del patrimonio del homicida. El que la convierte en algo útil para otras mujeres lleva catorce años pendiente.

La sentencia de indignidad, además, no adjudicó bienes. Declaró la exclusión y ordenó dejar nota en el sucesorio, donde al momento del fallo todavía no se había dictado declaratoria de herederos.19

Hay un detalle que redondea la tragedia. Los cuatro certificados de defunción consignaron la misma hora, de modo que operó la conmoriencia y ninguna de las cuatro heredó a las otras. Las sucesiones corrieron por separado. Las de las hijas, sin descendientes ni cónyuge, quedaron sin herederos cercanos precisamente porque su padre las mató antes de que pudieran tenerlos.

XII. El arma

Queda una pieza, y es la que menos se miró.

El arma fue una escopeta “Víctor Sarrasqueta” de dos caños. Cada víctima recibió dos disparos, salvo Adriana Barreda, que recibió tres. Nueve disparos con un arma de dos cartuchos implican al menos cuatro recargas durante el hecho. La película la muestra apenas, en manos de Barreda en un polígono y en el momento en que su suegra se la entrega, y no vuelve sobre ella.

El arma misma merece una descripción, porque su mecánica explica buena parte de lo que pasó en esa casa. Víctor Sarasqueta, así se escribe el apellido del fabricante aunque la resolución judicial lo consigne con doble erre, fue una casa armera de Éibar, en el País Vasco, de las que dieron nombre a la escopeta española del siglo pasado. La que se usó era de dos caños, de ánima lisa, calibre 16, del tipo que se abre por basculación para cargar. No tiene almacén ni mecanismo de alimentación. Se introduce un cartucho en cada recámara, se cierra, se dispara, se abre otra vez, se extraen las vainas servidas y se vuelve a cargar a mano, de a dos. Es un arma de caza, pensada para el tiro sobre pieza en vuelo y para el intervalo largo entre disparo y disparo.

Esa mecánica es la que convierte el dato de los nueve disparos en un dato jurídico. Con dos cartuchos por carga, la secuencia exigió abrir el arma, extraer, recargar y cerrar al menos cuatro veces, con cuatro mujeres en la casa y el resultado de los disparos anteriores a la vista. La emoción violenta y el impulso súbito describen un acto que se agota en sí mismo. Acá hubo cuatro reinicios deliberados.

Lo que se sabe fuera de la película es poco y viene de fuente periodística. Que Elena Arreche la trajo de España, y que la trajo a pedido de él. Que Barreda tuvo su primera escopeta a los dieciséis años, que cazó en la provincia de Buenos Aires y en La Pampa, incluso furtivamente antes de tener papeles, y que practicaba tiro. Y que en 1967 obtuvo una licencia de caza expedida por la Dirección de Conservación de la Fauna del Ministerio de Asuntos Agrarios bonaerense.20

Aquí hay una confusión que desarmo ahora, porque se repite en la conversación pública cada vez que un arma aparece en un hecho grave. Una licencia de caza y una credencial de legítimo usuario de armas de fuego son cosas distintas, expedidas por autoridades distintas, con requisitos y efectos distintos. La licencia de caza faculta la actividad cinegética. No habilita adquirir, tener ni portar un arma de fuego. La condición de legítimo usuario, la autorización de tenencia de un arma determinada y la de portación son actos administrativos del organismo nacional de aplicación de la ley 20.429.21

Todo lo que se conoce públicamente de este caso en materia de papeles es una licencia de caza de 1967. De credencial de legítimo usuario, de autorización de tenencia o de portación no hay noticia. Eso no significa que no existieran. Significa que en treinta y cuatro años nadie preguntó.

Dejo las preguntas formuladas, que es lo que corresponde hacer con lo que no se sabe.

¿La escopeta estaba registrada? ¿A nombre de quién? Si lo estaba a nombre de Elena Arreche, Barreda mató a su suegra con el arma de ella. ¿Era legítimo usuario con credencial vigente al 15 de noviembre de 1992? ¿Tenía autorización de tenencia de esa escopeta en particular? ¿Cómo ingresó el arma al país, si la trajo su suegra desde España? ¿Qué otras armas había en la casa, y qué dice el acta de allanamiento? ¿Se investigó alguna vez la situación registral, además de la penal?

Algunas de esas preguntas tienen solución normativa, y la respuesta es más incómoda que la pregunta. El ingreso del arma al país, si era de uso civil, no requería autorización previa de nadie. El artículo 106 del decreto 395/75 lo dice con todas las letras. Quien la introducía debía gestionar en el mismo acto una constancia de ingreso ante la autoridad local de fiscalización, válida por treinta días corridos, y dentro de ese plazo tramitar la autorización de tenencia definitiva, según el artículo 107. Ese era todo el control. Una escopeta de caza entraba al país con la formalidad de un trámite policial de mostrador.

La compra de los cartuchos tampoco demandaba lo que hoy exigiría. En noviembre de 1992, para adquirir munición de escopeta calibre 16 con perdigones, el artículo 96 del decreto 395/75 pedía una sola cosa, ser mayor de edad, y la verificación quedaba a cargo del propio vendedor. La credencial de legítimo usuario no entraba en juego. Solo los cartuchos con proyectil único, del tipo Brenneke o Sabot, y los cargados con postas de más de cinco milímetros requerían autorización previa de la autoridad local, por el artículo 6°. De modo que la pregunta sobre cómo hizo para comprarlos tiene una respuesta desagradable. No hizo nada. No había nada que hacer.

La trazabilidad falta por la misma razón. El Registro Oficial de Operaciones que el artículo 49 obliga a llevar a los comerciantes alcanzaba la munición de guerra y la munición de uso prohibido, no los cartuchos comunes de caza. El régimen de contralor de la venta de munición de uso civil, con su tarjeta de control de consumo, llegó recién con la disposición 119/04 del Registro Nacional de Armas, doce años después del hecho. No es que la traza se haya perdido. Nunca se produjo.

Queda el punto de la registración, donde hay que ser preciso porque circula mucha confusión. No existe, ni existió, una norma que exceptúe de registro a las armas según su año de fabricación. Lo único parecido es el artículo 8° del decreto 395/75, que libera las armas de modelo anterior a 1870, y el criterio ahí es el modelo y no la fecha en que el arma salió del taller. Lo que sí hubo, y en cantidad, fueron ventanas sucesivas de regularización. La resolución 269/93 ordenó un reempadronamiento general de un año que abarcó expresamente las armas de uso civil. El artículo 4° de la ley 25.086 abrió en 1999 un plazo de ciento ochenta días con aranceles reducidos. La disposición 6/2001 del RENAR habilitó tres meses más, y la 295/2003 otros tres, con abandono gratuito del arma para quien quisiera desprenderse de ella.

Esa sucesión dice algo que ninguna de las dos obras audiovisuales podía saber y que a mí me ocupa hace años. Un Estado que necesita reabrir la ventana cada pocos años es un Estado que nunca supo cuántas armas había en las casas. La resolución de 1993 llegó siete meses después del cuádruple homicidio de la calle 48, y sus propios considerandos reconocían que el último relevamiento general databa de casi veinte años antes. El parque sin registrar no comporta un detalle administrativo ni un problema de archivo. Es la porción del universo de armas sobre la que ninguna prohibición judicial, ningún secuestro preventivo y ninguna medida de protección pueden operar, porque el Estado no sabe que existe.

Las respuestas están en el expediente y en los antecedentes registrales del causante. Y anticipo que, cualquiera sea el resultado, en 1992 no habría cambiado nada. Si la escopeta tuviera cañones de seiscientos milímetros o más sería arma de uso civil, y la tenencia irregular de un arma de uso civil no era delito. El artículo 189 bis del Código Penal, en el texto entonces vigente, alcanzaba las armas de guerra. La simple portación de arma de uso civil pasó a ser delito recién en 1999 y la simple tenencia en 2004.22

Traducido, y en potencial. Si el arma con la que mató a cuatro mujeres no hubiera estado registrada, en noviembre de 1992 eso habría sido, a lo sumo, una multa.

Ese vacío ya no existe, y ahí está la utilidad de contar esta parte. Hoy el juez puede prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión, por el artículo 26 inciso a.4 de la ley 26.485. En la provincia donde ocurrió el hecho, la ley 12.569 prevé la misma medida y su artículo 7 ter obliga a requerir informe al registro de armas y a ordenar el secuestro preventivo. La Agencia Nacional de Materiales Controlados dispuso el tratamiento prioritario y urgente de los casos de violencia de género, con sugerencia de secuestro y con un registro federal de las notificaciones judiciales.23

Ninguna de esas herramientas existía en 1992. La sentencia civil describe la casa de la calle 48 como un clima familiar bastante conflictivo y ocultado por todos sus miembros hacia afuera. Es la definición exacta del escenario que esas medidas están pensadas para interrumpir. Nadie podía pedirlas porque no estaban escritas.

Ahora están escritas, y el problema cambió de naturaleza. Entre 2022 y 2024 se registraron en el país 771 femicidios, de los cuales 178 se cometieron con arma de fuego, el 23,1%. Al menos el 21% de esas víctimas fue asesinada con armas legalmente registradas. De casi el 60% de las armas empleadas no hay ningún dato, lo que es en sí mismo un diagnóstico. La Agencia, cuando dictó su resolución, se había fundado en un 24% para el período 2017-2021. La proporción no se movió en ocho años.24

La pregunta que deja el caso Barreda no es qué habría pasado con él. Es cuántas veces por semana esas tres normas no se usan.

XIII. Un excursus sobre el artículo 41 bis

Alguien preguntará por la agravante genérica del empleo de arma de fuego. La respuesta rápida es que el artículo 41 bis fue incorporado por la ley 25.297 en el año 2000, ocho años después del hecho, de modo que por el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 2 del Código Penal no había manera de aplicarlo. Para esta causa la discusión es abstracta.25

La respuesta larga interesa igual, porque hay una posición extendida según la cual la agravante sería estructuralmente inaplicable a los homicidios calificados por no existir escala que elevar. En nuestro criterio esa conclusión es errada, y ya la hemos sostenido en otro lugar.26

El segundo párrafo del artículo 41 bis contiene una exclusión única y taxativa, que es la de los casos en que la circunstancia ya se encuentre contemplada como elemento constitutivo o calificante del delito. En el artículo 80 inciso 1° el calificante es el vínculo y el arma no integra el tipo, de modo que la exclusión no alcanza al supuesto. La fórmula que impide exceder el máximo legal de la especie de pena demuestra, además, que el legislador previó hipótesis en las que la elevación queda neutralizada y no hizo de ello una causal de inaplicabilidad.

Sostenemos que la calificación conserva sentido, aunque la pena no pueda aumentarse. Cumple una función expresiva que documenta un mayor grado de lesividad y, junto con ello, la afectación de un bien jurídico distinto del que protege el tipo básico. El empleo de un arma de fuego no agrega solo letalidad. Proyecta el hecho sobre la seguridad común, que es un interés colectivo ajeno a la vida de la víctima concreta.

La objeción que se nos formula es seria y la reproduzco. El artículo 41 bis está ubicado entre las reglas de individualización de la pena y su efecto normativo enunciado es la modificación de la escala, de manera que ante una pena única indivisible la operación quedaría sin objeto, y la parte dispositiva de la sentencia seguiría diciendo artículo 80 inciso 1°. A ello se agrega que la afectación de la seguridad común, cuando la tenencia o la portación son ilegítimas, tiene tipo propio en el artículo 189 bis y se expresa mejor por vía de concurso, con el riesgo de doble valoración que implicaría acumular ambas cosas.

La discusión, en cualquier caso, es más acotada de lo que parece. Donde hay escala divisible el punto no se discute, y eso incluye el homicidio simple y la tentativa del homicidio agravado.27

XIV. El otro final

El documental termina con su propia serie de placas, y puestas al lado de las de la película muestran el problema entero, porque dicen casi lo mismo y significan lo contrario. Informan que Barreda fue condenado a prisión perpetua en 1995 por triple homicidio calificado por el vínculo y homicidio simple, que quedó en libertad veinticuatro años después del hecho, que fue idolatrado “por parte” de la sociedad y que murió solo, a los ochenta y tres años, en un geriátrico. Agregan que manifestó su deseo de que esparcieran sus cenizas en la cancha de Estudiantes de La Plata, que nadie se encargó de cumplir esa última voluntad, y que el epitafio de la cruz de su tumba reza arrepentido de mis pecados.

La diferencia con la placa de la película no está en los hechos sino en dos decisiones. Una es el tiempo verbal, porque el documental dice que fue idolatrado y la película dice que hasta hoy es venerado, y entre el pasado que describe un fenómeno y el presente que lo constata cabe toda la distancia que separa un diagnóstico de una postal. La otra es lo que viene después. El documental no corta a negro con la veneración, sigue con las cifras de la violencia letal contra las mujeres, con la advertencia de Amnistía Internacional sobre las narrativas que niegan la violencia de género, y con el número de la línea 144 y del 911. La película termina en la veneración y apaga la luz.

Hay además un detalle que confirma todo lo que vengo contando en los apartados anteriores. La película dice diecisiete años en prisión. El documental dice veinticuatro años hasta la libertad. Las dos cifras son ciertas y ninguna de las dos se explica. Los diecisiete años de la película son, con redondeo hacia arriba, el tiempo que pasó en una unidad penitenciaria, y dejan afuera casi tres años de arresto domiciliario que también fueron pena cumplida. Los veinticuatro del documental van desde el hecho hasta que la pena se declaró extinguida. Y ninguna de las dos se parece a los treinta años y siete meses que le acreditó el cómputo. El espectador que vio las dos obras se queda con dos números que difieren en siete años y sin una sola línea que le diga por qué.

Y hay una diferencia menor que vale como síntoma, aunque el error aparece del lado que menos se espera. El documental dice que murió solo a los ochenta y tres años. La resolución del 22 de diciembre de 2014 consigna que Ricardo Alberto Barreda había nacido el 16 de junio de 1935, de modo que al morir, el 25 de mayo de 2020 y en un geriátrico de José C. Paz, tenía ochenta y cuatro. La placa de la película, que es la que este texto viene discutiendo, da la edad correcta. La del documental, que es el trabajo más cuidadoso de los dos, se equivoca por un año.28

Nada de esto convierte al documental en un trabajo impecable, y lo digo para no quedar preso del elogio. Una de sus placas afirma que en América Latina se asesina a una mujer cada veintisiete horas por el solo hecho de ser mujer, y esa cifra no resiste el cotejo. La CEPAL registró al menos 3.770 víctimas de femicidio o feminicidio en veintiséis países de la región durante 2024, unas once por día. Una mujer cada veintisiete horas es un orden de magnitud propio de un país y no de un continente, y para dimensionarlo alcanza con recordar que el Registro Nacional de Femicidios de la Justicia Argentina contabilizó 247 víctimas letales de violencia de género en el país durante 2024, una cada treinta y nueve horas. La placa toma una frecuencia de escala nacional y la extiende a la región, y al hacerlo reduce el problema a una doceava parte de su tamaño real. Lo que no implica negar que el índice de femicidios consumados o tentados en el país sigue siendo preocupante y que lo es más aun cuando existe un arma de fuego en el hogar.

Queda por decir lo que los entrevistados del documental formulan mejor que cualquier placa. El caso se sigue llamando Barreda. Las hijas también se llamaban Barreda, y aun así el apellido quedó adherido al que disparó y no a las que murieron. Nadie dice el caso Arreche, ni el caso Mac Donald. El nombre que sobrevivió treinta años es el de él, y eso, en sí mismo, es el problema que las dos obras se propusieron discutir. Sobre lo único que importaba jurídicamente, en cambio, quienes estuvieron ahí no dudan. Supo en todo momento lo que estaba haciendo.

XV. La placa que faltaba

Vuelvo al final de la película, que es donde empezamos.

La última placa dice que Barreda pasó solo diecisiete años en prisión, que se volvió a casar, que murió a los ochenta y cuatro años y que hasta hoy es venerado con una mezcla de devoción e ironía.29

Todo eso es cierto. Y todo eso, junto, deja al espectador exactamente donde la película pasó una hora y cuarenta y cinco minutos tratando de sacarlo.

La placa que faltaba no requería inventar nada. Podía decir que la sentencia que lo condenó descartó la inimputabilidad sobre peritajes que detectaron simulación. Que la reclusión perpetua se declaró extinguida en 2016 después de un cómputo que duplicó los años de sus propios recursos. Que en 2014 un juez de ejecución volvió a encerrarlo invocando la Convención de Belém do Pará por el riesgo que representaba para una mujer mayor con deterioro cognitivo. Que una jueza civil lo excluyó de la herencia de sus cuatro víctimas haciendo control de convencionalidad y llamando a las cosas por su nombre. Que la casa donde las mató fue expropiada por ley y destinada a atender a mujeres violentadas, y que él le reclamó al Estado que se la pagara a valor de mercado.

Esa placa habría sido, además, más dura que la que pusieron. Porque no habla de veneración popular. Habla de lo que el Estado terminó diciendo cuando tuvo que decirlo por escrito y con firma.

La veneración no es un dato de color ni una ironía del destino. Es la prueba de que durante treinta años el relato del victimario le ganó a un expediente que decía otra cosa. La película intentó revertirlo, y en gran medida lo logra. Su última línea, sin proponérselo, le devuelve la palabra final a él.

Nosotros reconstruimos buena parte del expediente. Lo suficiente para responder las cuestiones que motivaron este comentario. Contemos, entonces, el final completo.

Por Gabriel González Da Silva para www.dccprocesalpenal.com.ar

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Notas

  1. Barreda, dirección de Daniela Goggi, Prime Video, estreno del 28 de agosto de 2026. Las placas de apertura y de cierre se transcriben de la propia película.
  2. Las declaraciones del equipo pueden consultarse en La Nación, “Así se filmó Barreda: del escalofriante sueño de Luis Machín al mito que la película busca desarmar”, 28 de agosto de 2026, y en Infobae, “Carla Peterson cuestionó la mirada social que convirtió a Barreda en una figura popular”, 1 de septiembre de 2026.
  3. Sala I de la Cámara Tercera de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial La Plata, causa n° 6.334, “Barreda Ricardo Alberto s/ homicidio calificado por el vínculo tres hechos y homicidio simple”, registro interno de Sala B-84.446, sentencia del 14 de agosto de 1995. El dato de la causa, la calificación y la fecha surgen de la resolución del 17 de mayo de 2016 del órgano de ejecución (Reg. n° 215, causa B-84.446/8) y de la sentencia del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 17 de La Plata del 27 de noviembre de 2014, ambas de acceso público. El texto de la sentencia condenatoria no se encuentra publicado. La resolución de 2016 individualiza a las víctimas como Elena Arreche, Gladys Margarita Mac Donald, Celina Barreda y Adriana Barreda. La sentencia civil de 2014, que se ocupa en detalle de las hijas, las nombra Adriana y Cecilia. Seguimos esta última y dejamos asentada la discrepancia.
  4. Juzgado en lo Civil y Comercial n° 17 de La Plata, “Fernández Arreche Hugo Enrique c/ Barreda Ricardo Alberto s/ exclusión de herencia”, sentencia del 27 de noviembre de 2014, jueza Sandra Nilda Grahl. La resolución transcribe los fundamentos de la sentencia penal a partir de la copia certificada remitida por la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal. Todas las citas de la sentencia de 1995 que siguen provienen de allí.
  5. Sentencia civil citada, con remisión a fs. 60 de la sentencia condenatoria.
  6. Dictamen de los peritos de la Asesoría Pericial, doctores Julio César Brolese y Jorge Oscar Folino, transcripto en la sentencia civil citada.
  7. Dictamen de los peritos psicólogos oficiales Silvia Edith Silicaro y Jorge Rafael Bertini, fs. 70 de la sentencia condenatoria, transcripto en la sentencia civil citada.
  8. La disidencia se apoyó en los dictámenes de los peritos Manuel Capurro, perito oficial, y Ángel Maldonado y Eduardo Maltz, peritos de la defensa, que sostenían una psicosis bajo la forma de delirio de reivindicación.
  9. La cronología recursiva completa consta en la sentencia civil del 27 de noviembre de 2014, que la reconstruye a partir del expediente penal.
  10. Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala I, causa n° 26.308, resolución del 29 de abril de 2008, jueces Natiello, Piombo y Sal Llargués. Texto completo disponible en SAIJ, id. FA08010001.
  11. Voto del juez Piombo en la causa citada, con remisión a la sentencia de la Sala de feria del 25 de enero de 2001 en causa n° 5.944, “Alonso”.
  12. Tribunal de Casación Penal, Sala I, causa n° 21.177, resolución del 18 de julio de 2006.
  13. Resolución del 30 de diciembre de 2010 del juez de ejecución Raúl Dalto, Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata. Los tramos y el total, tal como se transcriben, fueron publicados por Página/12 el 6 de enero de 2011. El interregno de enero y febrero de 2011 surge de la información del Centro de Información Judicial del 26 de enero de 2011, que da cuenta de la revocación del arresto domiciliario por quebrantamiento y del traslado a la Unidad n° 12, y de la crónica de Infobae del 10 de febrero de 2011, que informa la restitución del régimen por la Sala I. La fecha de inicio del arresto domiciliario, 23 de mayo de 2008, y su ubicación surgen de la misma crónica de Página/12, y coinciden con la audiencia de ese día que menciona la resolución del 22 de diciembre de 2014. No tuvimos a la vista ninguna de esas resoluciones.
  14. Resolución del 17 de mayo de 2016, Reg. n° 215, causa B-84.446/8. La libertad condicional había sido concedida por la Cámara el 29 de marzo de 2011, Reg. n° 124/2011, fs. 375/381 vta., por el término de cinco años y con cuatro condiciones. La misma resolución consigna el cese de la condición de tratamiento el 17 de diciembre de 2012, Reg. n° 693/2012, fs. 481/484, y el restablecimiento del beneficio el 30 de diciembre de 2015, fs. 1084/1086 vta., “en razón de cumplimentarse el requisito por el cual el mismo había sido revocado”. La extinción se declaró al día 29 de marzo de 2016. La sentencia condenatoria había quedado firme el 2 de mayo de 2007.
  15. Resolución del 22 de diciembre de 2014, Reg. n° 885, fs. 679/696, juez Raúl Dalto, causa B-84.446/8. Confirmada por la Cámara el 30 de diciembre del mismo año, Reg. n° 929, incidente B-84.446/13. La parte resolutiva dispone revocar, con el alcance propuesto en el considerando IX, la libertad condicional, ordenar la inmediata detención y el allanamiento del domicilio de la calle Vidal 2333. El pasaje sobre el alcance de la revocación, con cita de los artículos 15 y 17 del Código Penal, y la referencia del defensor al problema de índole habitacional pertenecen a ese mismo considerando.
  16. Resolución citada, con invocación expresa de los artículos 1, 2 inc. a, 3 y 4 incs. a, b, c y e, y 7 incs. b y d de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por ley 24.632, y cita de Corte IDH, J. vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 27 de noviembre de 2013, Serie C n° 275, párrafo 342.
  17. Sentencia civil citada, apartado 3.3, titulado “Los derechos humanos de las hijas víctimas de parricidio”.
  18. Ley 14.431 de la Provincia de Buenos Aires, sancionada el 15 de noviembre de 2012, al cumplirse veinte años del hecho. La causa por expropiación inversa es “Barreda Ricardo Alberto c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ expropiación inversa”, n° 20.410, del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 3 de La Plata, mencionada tanto en la sentencia civil del 27 de noviembre de 2014 como en la resolución del 22 de diciembre de 2014, que alude a ella al describir la situación patrimonial del causante. No tuvimos a la vista ninguna resolución dictada en ese expediente. La toma de posesión por la Provincia, el estado de las obras y la falta de inauguración del espacio surgen de fuente periodística y no judicial.
  19. Sentencia civil citada, punto 2 de la parte resolutiva.
  20. La licencia de caza n° 116.711, expedida el 25 de abril de 1967 por la Dirección de Conservación de la Fauna del Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires, fue difundida por el periodista Pablo Martí Krenz sobre la base de grabaciones y documentos del propio Barreda. Es fuente periodística y no judicial.
  21. Decreto 395/75, reglamentario de la ley 20.429. La condición de legítimo usuario, la autorización de tenencia y la de portación son actos administrativos distintos, de competencia del organismo nacional de aplicación, hoy Agencia Nacional de Materiales Controlados.
  22. La ley 25.086, sancionada el 14 de abril de 1999, incorporó al artículo 189 bis del Código Penal la simple portación de arma de fuego de uso civil o de uso civil condicionado sin la debida autorización, con prisión de seis meses a tres años, y agregó a la ley 20.429 un artículo 42 bis, que sancionaba la simple tenencia con multa o arresto de hasta noventa días. La simple tenencia pasó a ser delito recién con la ley 25.886, promulgada el 4 de mayo de 2004.
  23. Ley 26.485, artículo 26 inciso a.4; ley 12.569 de la Provincia de Buenos Aires, artículo 7 inciso l) y artículo 7 ter; Resolución 157/2022 de la Agencia Nacional de Materiales Controlados, publicada en el Boletín Oficial el 14 de octubre de 2022.
  24. Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Registro Nacional de Femicidios de la Justicia Argentina, informe especial “Femicidios cometidos con armas de fuego”, período 2022-2024. Sobre 771 femicidios registrados, 178 se cometieron con arma de fuego, el 23,1%. Al menos el 21% de esas víctimas fue asesinada con armas registradas, con 29 armas reglamentarias de fuerzas de seguridad y al menos 8 armas autorizadas no reglamentarias. De 175 agresores identificados, 30 pertenecían a las fuerzas armadas o de seguridad, casi el 17%, y 26 estaban en actividad. De casi el 60% de las armas empleadas no hay datos.
  25. Ley 25.297, sancionada el 9 de agosto de 2000 y publicada el 22 de septiembre de 2000.
  26. Desarrollo esta posición en González Da Silva, Gabriel (dir.), Tratado sobre tráfico ilícito de armas y delitos vinculados en el orden interno y global, Tomo I, Parte General, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2024, pp. 1123 y ss.
  27. La escala de la tentativa del delito reprimido con pena perpetua es divisible por aplicación del artículo 44 del Código Penal, de modo que allí la agravante genérica opera aritméticamente sin dificultad.
  28. Barreda había nacido el 16 de junio de 1935, dato que consta en la resolución del 22 de diciembre de 2014, y murió en mayo de 2020.
  29. Transcripción literal de la placa final de la película, tomada de la propia obra. Ver nota 1.

Análisis en formato podcast

Aviso: El siguiente audio fue generado mediante inteligencia artificial a partir de contenidos documentales. Las voces no corresponden a personas reales.